: FP02-S-2004-000576
RESOLUCION Nº PJ0232009000550

En fecha 25 de Febrero del año 2004, los ciudadanos: WUILLIAN FERNANDO OSORIO PINTO y DORKIS YAJAIRA PINTO POMONTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.565.223 y 10.044.671, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MARJORY GARBAN, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.632 y 84.093, respectivamente; pidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita bajo el Acta Nro. 75, vuelto 135 y 136, de fecha 10 de septiembre del año 1993, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1993, del Distrito Heres del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Lucha 2, Calle La Esperanza Nro. 28, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copia simple de acta de nacimiento consignada.
Solicitan que la solicitud sea tramitada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma solicitan sean emitidas copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2004-000576.
SEGUNDO
Con fecha 26 de febrero del año 2004, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación pese al exhorto realizado por el Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 09 de marzo de 2004, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 28 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano: WUILLIAN FERNANDO OSORIO PINTO, plenamente identificado en autos, donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal fija al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 13 de marzo de 2008, se acordó reponer la causa al estado de Notificación de la ciudadana Dorkis Pinto, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 30 de Junio de 2009, comparece la ciudadana: DORKIS YAJAIRA PINTO POMONTI, plenamente identificada en autos, donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal fija al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: WUILLIAN FERNANDO OSORIO PINTO y DORKIS YAJAIRA PINTO POMONTI, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita bajo el Acta Nro. 75, vuelto 135 y 136, de fecha 10 de septiembre del año 1993, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1993, del Distrito Heres del Estado Bolívar.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La patria potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza (Guarda) de las hermanas(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), corresponderá a la madre, ciudadana: DORKIS YAJAIRA PINTO POMONTI, con quien viven actualmente. Respecto al monto de la obligación de manutención, ambos padres convienen, que el padre se compromete a entregar a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), que serán depositados en la cuenta que a tal efecto aperturara la madre. Igualmente el padre cancelará otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, útiles escolares. Respecto al régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), las partes han decidido de mutuo y común acuerdo: El padre podrá ejercerlo en la forma más amplia posible, de manera tal que el ejercicio adecuado de ese derecho contribuya al buen desarrollo de la personalidad de las hermanas(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y en el entendido que dicho derecho de visitas no perturbe el normal desenvolvimiento y rendimiento escolar de sus hijas. En todo caso las visitas se cumplirán en beneficio e interés de las hermanas, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que las niñas puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
La ciudadana: DORKIS YAJAIRA PINTO POMONTI, no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WUILLIAN FERNANDO OSORIO PINTO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta (09:30 A.M.) de la Mañana.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR