: FP02-V-2008-002071
RESOLUCION Nº PJ0232009000553
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana: KARINE DIANORIS PARRA, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.194.958, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.909.977.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extramatrimonial con el ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad. Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la OFICINA REGIONAL DE LA MAGISTRATURA, donde se desempeña como Alguacil. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 03).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Enero de 2009, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 12-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa. Se ordeno la Notificación de la Defensa Publica a los fines de que le presente asistencia técnica a la parte solicitante.
Con fecha 16 de Enero 2009, la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
Con fecha 19 de Enero 2009, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes.
Con fecha 20 de Enero de 2009, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 22 de Enero de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y consigna diligencia en la cual anexa copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES. Con fecha 23 de Enero de 2009, se ordena librar Oficio a la institución donde labora el obligado alimentario, indicándole el Número de Cuenta de Ahorros para que depositen las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Se libro Oficio Nº 195-3, a la referida empresa.
Con fecha 09 de Febrero 2009, la ciudadana: KARINE DIANORIS PARRA, plenamente identificada en autos, otorga Poder Apud-Acta al ciudadano: RICHARD HERNANDEZ y JOSE ROMERO, plenamente identificada en autos.
Con fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano: RICHARD HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la habilitación del Tribunal a los fines de practicar la citación del demandado de autos en el horario de 5:00 pm a 6:00 pm. La misma es acordada con fecha 12 de Febrero de 2009.
Con fecha 18 de Febrero de 2009, el ciudadano: EDWIN ROMERO, actuando con el carácter de Alguacil del Despacho, procede a consignar Citación sin firmar del demandado de autos, por cuanto manifiesta que se ha trasladado a su residencia en diferentes oportunidades y no lo pudo localizar.
Con fecha 19 de Febrero de 2009, el ciudadano: RICHARD HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se sirva ordenar la Citación por Carteles de la parte demandada. La misma es acordada en fecha 02 de Marzo de 2009.
Con fecha 03 de Marzo de 2009, el ciudadano: RICHARD HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a consignar Cartel de Citación a los fines de la continuación de la presente causa. El mismo es fijado en fecha 18 de Marzo de 2009.
Con fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano: RICHARD HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a solicitar se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada a los fines de la continuación de la presente causa. El mismo es acordado en fecha 26 de Marzo de 2009.
Con fecha 15 de Abril 2009, el ciudadano: JOSE RAMIREZ, I.P.S.A. Nro. 138.432, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designado.
Con fecha 20 de Abril de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS EESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE RAMIREZ, abogado nombrado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Con fecha 28 de Abril de 2009, el ciudadano: RICHARD HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procede a solicitar se cite al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. La misma es acordada en fecha 29 de Abril de 2009.
Con fecha 04 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS EESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE RAMIREZ, abogado nombrado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para que se celebrara la Contestación de la Solicitud, se recibe escrito de Contestación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, en el cual expone. “Que se le hizo imposible encontrar al demandado de autos, que se traslado en varias oportunidades a su domicilio y no le fue posible localizarlo. Que manifiesta que es cierto que de la unión no matrimonial que hubo entre las partes, procrearon un hijo, que lleva por nombres: DIEGO ANDRES MONROY, de Seis (06) años de edad. Que fuera de los hechos aceptados niega y rechaza que su representado haya dejado de cumplir voluntariamente con su obligación de buen padre de familia, que no es cierto y niega que la demandante haya realizado todos los esfuerzos para conseguir la Obligación de Manutención de su hijo y que hayan sido infructuosas sus gestiones”.
Con fecha 21 de Mayo del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, en el cual expone. Que reproduce el merito favorable de los autos, especialmente en lo que se refiere a la Partida de Nacimiento del niño involucrado en la presente causa. Con fecha 22 de Mayo de 2009, son admitidas dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente al capítulo I.
Con fecha 21 de Mayo del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas del Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: RICHARD HERNANDEZ, en el cual expone. Que reproduce el merito favorable de los autos, que consigna legajo original de recibos de pagos de inscripción del año actual de su representado y los últimos recibos de pagos de las ultimas mensualidades de la escuela del mismo. Igualmente consigna recibos de pagos de escuela del año 2005. Con fecha 22 de Mayo de 2009, son admitidas dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente a los capítulos I y II.
Con fecha 15 de Junio de 2009, es consignado por el ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandado de autos, y consigna Escrito en el cual manifiesta que actualmente se le están haciendo descuentos de su sueldo correspondiente a Obligación de Manutención a favor de su hijo DIEGO ANDRES. Que igualmente manifiesta que hace años se encuentra casado y que tiene de esa relación un hijo de nombre: HAZIEL ALJEANDRO (02 MESES), el cual necesita de sus cuidados y atenciones. Que igualmente tiene otros hijos de nombres: KEVIN ALBERTO y KEISON JESUS MONROY OSTOS, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente. Que solicita se haga el correspondiente prorrateo de la misma para todos sus hijos. Que consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus nuevos hijos, consignadas a los folios 225 al 227.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: KARINE DIANORIS PARRA, se señaló que: De su unión extramatrimonial con el ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad. Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la OFICINA REGIONAL DE LA MAGISTRATURA, donde se desempeña como Alguacil. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 03).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, mas el termino acordado como de la distancia. Que el mismo, manifestó: “Que se le hizo imposible encontrar al demandado de autos, que se traslado en varias oportunidades a su domicilio y no le fue posible localizarlo. Que manifiesta que es cierto que de la unión no matrimonial que hubo entre las partes, procrearon un hijo, que lleva por nombres: DIEGO ANDRES MONROY, de Seis (06) años de edad. Que fuera de los hechos aceptados niega y rechaza que su representado haya dejado de cumplir voluntariamente con su obligación de buen padre de familia, que no es cierto y niega que la demandante haya realizado todos los esfuerzos para conseguir la Obligación de Manutención de su hijo y que hayan sido infructuosas sus gestiones”.
Que la Parte: Demandante y Demandada promovieron pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 03, del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Sesenta y Siete (67), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.355,60). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a las facturas y recibos, consignadas que rielan a los folios “196” al “214”, del presente expediente, el Tribunal observa que no existe ratificación de los recibos y facturas por parte de sus firmantes, por lo cual se desestima dichas pruebas como cumplimiento de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, que aun cuando no fueron promovidas dentro del lapso legal, el Tribunal no las puede dejar de valorar por tratarse de documentos públicos, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 225, 226 y 227, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: HAZIEL ALEJANDRO MONROY FLORES (02 meses), KEVIN ALBERTO (14 años) y KEISON JESUS (13 años) MONROY OSTOS, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Igualmente demuestra el demandado de autos, que tiene otra carga familiar a la cual el sentenciador debe garantizarle su derecho a ser alimentados por su padre, y se tomaran en consideración al momento de realizar la Fijación Alimentaria en la presente causa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: KARINE DIANORIS PARRA, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO MONROY CARMONA, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,oo BF), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, siempre y cuando exista prueba de que el demandado de autos ha sufrido un incremento en sus ingresos mensuales.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 700,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,oo) para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 12 de Enero de 2009, comunicadas a al Director Administrativo Regional del Estado Bolívar de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Oficio Nº 195-3, de fecha 23 de Enero de 2009, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-34-0060186463. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las Doce (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la Tarde (01:45 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
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