: FP02-V-2009-000769
RESOLUCION Nº PJ0232009000551


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Mayo de 2009, la ciudadana: NOELIA YUGETSY FILLIPS DE SOTILLLO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.656.376, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.636.575, debidamente asistida por la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensor Público Tercera en Materia de Protección.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: WILETIZY DE LOS ANGLES. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV). Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal del Estado Bolívar, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran al ente empleador, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros aperturado. Se libró Oficio Nº 1143-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 19 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública designada en la presente causa.
Con fecha 25 de Mayo de 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Judicial donde acepta el cargo al que fue designada.
Con fecha 25 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
Con fecha 28 de Mayo de 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros aperturado, a los fines de oficiar al ente empleador para que realicen los depósitos de Obligación de Manutención. El Tribunal lo acuerda en fecha 01 de Junio de 2009, y oficia lo conducente a la Universidad de Venezuela, bajo el Nro. 1236-3.
Con fecha 09 de Junio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada.
Con fecha 16 de Junio de 2009, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio, pautado, dado que no comparecieron ninguna de las partes en la presente causa.
Con fecha 18 de Junio de 2009, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección. El Tribunal en ese mismo fecha, la cual fue ordenada agregar a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva. Igualmente se oficio bajo el Nro. 1414-3, a la Universidad Bolivariana de Venezuela, solicitando la respectiva Constancia de Sueldo.
Con fecha 25 de Junio de 2009, se recibió Oficio Nro. 1025, emitido por la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo integral de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 1592,35).
Con fecha 30 de Junio de 2009, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección. El Tribunal en ese mismo fecha, la cual fue ordenada agregar a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva. Igualmente se oficio bajo el Nro. 1414-3, a la Universidad Bolivariana de Venezuela, solicitando la respectiva Constancia de Sueldo.
Con fecha 01 de Julio de 2009, se fija al Quinto (5) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 01 de Julio de 2009, se recibe de la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, escrito de Conclusiones, el cual fue ordena agregar los autos.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: NOELIA YUGETSY FILLIPS DE SOTILLO, se señaló que: De la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en la Universidad Bolivariana de Venezuela. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Seis (06), del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio emitido por la Policía del Estado Bolívar, donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo integral de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1592,35). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: NOELIA YUGETSY FILLIPS DE SOTILLO, contra el ciudadano: WILLIAMS SMITH SOTILLO TORRES, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 18 de Mayo de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 01-06-09, según Oficio Nº 1236-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENZUELA, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-34-0060221597, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) día del mes de JULIO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cincuenta de la Mañana (09:50 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR