REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2009.-
199° y 150°

ASUNTO: FP02-M-2006-000083
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000463

Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos SANDRA ELENA RAMIREZ viuda de CABEZA, YELEN SANEL CABEZA RAMIREZ, MANUEL CABEZA RAMIREZ y RONALD LIGMAN CABEZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.059.786, 16.758.092,18.012.375 y 18.621.986 respectivamente y de este domicilio, la primera en nombre propio y todos como miembros de la Sucesión y Únicos y Universales Herederos del ciudadano MANUEL CABEZA FARIAS, identificado en autos y según Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Junio de 2.008, Expediente Asunto: FP02-S-2008-003435, debidamente asistidos del abogado MARTIN CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.110 y de este domicilio, parte demandada y el ciudadano CESAR REYES CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9474 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual, expusieron: “(…) Por ser cierta la deuda que mantenemos con MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) y a los fines de transar y poner fin el presente juicio, renunciamos a cualquier derecho que en tal sentido nos asista y al efecto proponemos a la parte actora, cancelarle la deuda que mantenemos con ella, sus intereses y gastos que para la fecha de 10 de Junio de 2.009, asciende en forma global a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.975,19), discriminada de la siguiente manera: 1.-) La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 12.319,75) por concepto de CINCUENTA Y CINCO (55) CUOTAS atrasadas, desde el 09-07-2000 hasta el 09-02-2005. 2.-) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 176,00), por concepto de otras Deudas y/o Seguro de Vida. 3.-) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 194,15), otras Deudas y/o Seguro de Incendio. 4.-) La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 5.925,01), por concepto de gastos legales. 5.-) La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.360,28) por concepto de intereses de mora; pagando la SUMA ÚNICA de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,00), en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia Nro. 01073966 de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de Junio de 2.009 a nombre de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. De igual manera, en forma voluntaria hacemos entrega al representante de la parte actora, en este mismo acto la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nro. 36016559 de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de Junio de 2.009, por concepto de costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados. Seguidamente interviene la parte actora representada por el abogado CESAR REYES CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.080.277 inscrito en el Inpreabogado No. 9474 y de este domicilio, en su condición de apoderado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0; y expone: Oída la exposición de la parte demandada asistida de su abogado en la que propone transar el presente juicio, en la forma descrita y siguiendo las precisas instrucciones de mi representado, la acepto en todos y cada uno de sus términos. En consecuencia en nombre de mi representado MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL declaro canceladas las obligaciones que mantenía para con él los demandados y a la vez, extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que se constituyó a su favor sobre inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 102, ubicado en el Piso Décimo del Bloque o Torre No.3, del denominado Conjunto Residencial Comercial TAMARINDO, situado en la Avenida República, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2) de construcción, está integrado por tres (3) dormitorios, una sala de baño, lavandero, cocina, sala-comedor, y tiene asignado el puesto de estacionamiento N° 3-102 y sus linderos son: NORTE: En parte con el apartamento N° 101 y parte con el muro que lo separa de la caja de ascensores del piso N° 10; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: En parte con el área de circulación del piso 10, parte con la fachada este del edificio y parte con el muro que lo separa de la caja de ascensores del piso N° 10 y OESTE: Parte con el muro que lo separa del Bloque N° 2 y parte con la fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con setecientos setenta y nueve milésimas por ciento (0,779%) sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a los deudores según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, anotado bajo el No. 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.987. Ambas partes declaran que nada mas tienen que reclamarse en lo que respecta al presente juicio, otorgándose mutuo y amplio finiquito. Así mismo las partes solicitan al tribunal proceda a impartir la homologación de Ley a la presente TRANSACCIÓN declarando concluido el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. A la vez solicitamos que el tribunal oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que ordene dejar sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que se decretaron y practicaron en este juicio y le fueron oportunamente notificadas, sobre el bien inmueble arriba descrito, propiedad de los codemandados. En el mismo sentido, se deje sin efecto el Procedimiento de remate que se viene realizando sobre el referido bien inmueble. La presente Transacción se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por las partes demandadas ciudadanos SANDRA ELENA RAMIREZ viuda de CABEZA, YELEN SANEL CABEZA RAMIREZ, MANUEL CABEZA RAMIREZ y RONALD LIGMAN CABEZA RAMIREZ, todos como miembros de la Sucesión y Únicos y Universales Herederos del ciudadano MANUEL CABEZA FARIAS, debidamente asistidos del abogado MARTIN CORDERO, supra identificados en autos, y por la representación judicial de la parte actora, abogado CESAR REYES CHACIN, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que los prenombrados ciudadanos: SANDRA ELENA RAMÍREZ viuda de CABEZA, YELEN SANEL CABEZA RAMÍREZ, MANUEL CABEZA RAMÍREZ y RONALD LIGMAN CABEZA RAMÍREZ, -partes accionadas de autos-, es propiamente los demandados, y CESAR REYES CHACIN -representación judicial de la parte accionante-, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 07 al 08 del presente expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO:

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadanos SANDRA ELENA RAMIREZ viuda de CABEZA, YELEN SANEL CABEZA RAMÍREZ, MANUEL CABEZA RAMIREZ y RONALD LIGMAN CABEZA RAMÍREZ, asistidos por el abogado MARTIN CORDERO, -parte demandada- y el abogado CESAR REYES CHACIN, en su condición de co-apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, -parte actora- en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 03 de julio de 2006, la cual fue participada en esa misma fecha a través del oficio Nº 0810-954, al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, del mismo modo se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 17-04-2008, ambas en contra del inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 102, piso 10º del Bloque Nº 3, del denominado Conjunto Residencial Tamarindo, situado en la Avenida República, zona urbana de esta ciudad, propiedad de los demandados. Igualmente se deja sin efecto el procedimiento de remate en virtud de la homologación a la transacción efectuada por las partes. Líbrese el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta del original que certifico, en Ciudad Bolívar fecha ut-supra.-
La Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina.-
HFG/SM/Eddy.-