REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2009-000070
RESOLUCION Nº PJ0182009000471

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas se observa lo siguiente:
En fecha 26 de junio de 2009, tuvo lugar el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, en cuya oportunidad procedió la parte demandada a RECONVENIR a la parte actora en los términos señalados en escrito de esa misma fecha y cursante a los folios 35 al 41 del expediente.

Ahora bien, propuesta la reconvención por la parte demandada, el acto subsiguiente por parte del tribunal, era admitir o inadmitir la misma, por lo que en fecha 06 de julio de 2009, procedió admitir dicha reconvención, fijando el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida, diere contestación a la reconvención propuesta sin haber fijado una hora para ello, por lo que era entendible para el demandante reconviniente, contestarla dentro de las horas establecidas por el tribunal para despachar, vale decir, de 08:30 A.M. a 03:30 P.M..

Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2009, siendo las diez de la mañana, el tribunal procedió a realizar el acto de la contestación a la reconvención, dejando constancia que solo se encontraba presente la parte demandada reconviniente y que la parte demandante reconvenida no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto a pruebas el presente juicio. En el caso bajo estudio se constata que a los folios 54 al 57 de fecha 14 de julio de 2009, el abogado en ejercicio Eudelio Tamiche, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.318, en representación del ciudadano Héctor Zorrilla, consigna escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Por otra parte, establece el segundo aparte del artículo 759 en referencia, en relación a la reconvención, que el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, siendo este término el que establece el artículo 367 del mismo código, vale decir, el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192 (…), suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Debe observarse, que constituyendo la reconvención una nueva demanda que el demandado propone contra el demandante, el demandado reconviniente debe comparecer para que no se considere extinguido la reconvención, y como quiera que en el presente caso, se dejó constancia que el demandante reconvenido no estuvo presente al momento de levantarse el acta de la contestación a la reconvención, pudiera entenderse que se le cercenó el derecho a la defensa.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se deduce que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la necesidad en que aquél se encuentra.

Por otra parte, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En este orden de ideas, quien aquí suscribe el presente fallo trae a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Así las cosas, teniendo los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, es conclusivo para esta juzgadora hacer saber que no hubo una tutela efectiva en relación al emplazamiento para el acto de la contestación a la reconvención, al no fijársele una hora exacta para ello, por lo que este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva a las partes REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la RECONVENCION propuesta en fecha 26 de junio de 2009, y nulas todas las actuaciones a partir del folio 51 del presente expediente de conformidad con el artículo 211 ejusdem. Cúmplase lo dictaminado.
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.


HFG/belkis