REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000140
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000473


Por recibido el presente recurso en fecha 09-06-2009, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, el cual se le dio entrada por auto de fecha 10 del mismo mes y año; y visto el escrito fechado 25-06-2009, suscrito por el ciudadano IGNACIO JOSÉ RONDON, debidamente asistido de la abogada ODALYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.164 y de este domicilio, en su condición de parte demandada en el presente juicio, de DESALOJO, interpuesta en su contra por la ciudadana ANA MARIA MAIULLARI WELLE DE DIAZ, mediante la cual expone:
Que “(…) consta al folio 322 de autos, poder apud acta conferido por la parte demandante Maria Maiullari Welle de Diaz al Dr. Jorge sambrano Morales, en fecha 28 de mayo de 2009, que a partir del día 25 de mayo de 2009 era un hecho público y comunicacional por haber sido publicado en la página Web del tribunal Supremo de Justicia (www. t.s.j.gov.ve) la sentencia que declaró con lugar de la Recusación hecha en su contra por el distinguido abogado Jorge sambrano Morales, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recogido en el asunto signado con la nomenclatura FH01-X-2009-000037 (7600), impresión extraída de la Pág. Web del t.s.j. que acompaño marcada con la letra “X” y copia fotostática simple de la sentencia recaída en la causa que acompaño marcada con la letra “A”. Por todo esto, solicito que se excluya de la apelación recaída en este juzgado al abogado Jorge sambrano Morales, por no poder ejercer ante este tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 83 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, cuenta la demandante de autos Maria Maiullari Welle de Diaz , con dos abogados más como son los ciudadanos Leonel Jiménez Carupe y Leonel José Jiménez Isea, como se evidencia del poder especial apud-acta conferido por la demandante que corre inserto al folio 27, abogados estos que llevaron la acción incoada desde sus inicios, como consta suficientemente de las actuaciones que rielan al expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2008-000814 en el tribunal a quo e identificado en este despacho con la nomenclatura FP02-R-2009-000140. Esta Solicitud lo hago porque observo la actuación dolosa de la parte de querer retrasar un proceso con inhibiciones y planteamiento de las incidencias dentro del proceso y lograr así dilatar la decisión de Segunda instancia; y en virtud de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que hago la presente solicitud (…)”.

En fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana ANA MARIA MAIULLARI WELLE DE DIAZ debidamente asistida del abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, procedió a rechazar y negar las temerarias elucubraciones ofensivas del demandado IGNACIO RONDON, por lo siguiente:
“(…) Primero: Pertenezco a la familia WELLE, ampliamente conocida en esta ciudad, en especial por la ciudadana Jueza. Los abogados integrantes del Bufete fundado por el distinguido y respetable abogado Dr. RAMÓN ANTONIO SAMBRANO OCHOA, son amigos y consultores por años de mi familia. Para participar en la defensa de mis derechos en este juicio, que debió ser breve, pero que lleva lamentablemente un año de duración, mi familia aconsejó incorporar a un abogado miembro de la familia Sambrano, el Dr. JORGE SAMBRANO MORALES. Eso ocurrió mucho antes que el sistema de computación de la URDD distribuyera el expediente a la jueza Dra. HAIDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, por lo que obviamente no soy adivina para conocer de antemano los asuntos que señala el demandado.
Segundo: A pesar de que la APELACIÓN DE ESTE JUICIO BREVE, debió decidirse, sin prorroga, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y a pesa de que esta suficientemente clara la situación de un demandado que, según se probó en este juicio, alegó numerosos hechos falsos y contradictorios que no PROBO, que retardó innecesariamente el breve proceso con una INCIDENCIA DE TERCERÍA POR NOVENTA (90) LARGOS DÍAS, en que los supuestos terceros SON SUS ABOGADOS APODERADOS en un asunto judicial llevado en el mismo tribunal, íntimamente vinculado con este juicio, por tratarse de consignación de cánones arrendaticios demandados, y a pesar que el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS NI INFORMES, limitándose solamente, ahora, en esta segunda instancia, a ESPECULAR que yo pienso retardar el curso de esta brevísima apelación con inhibiciones o incidencias prohibidas en este breve proceso. La realidad DEMUESTRA LO CONTRARIO, estando absolutamente segura de que la razón y justicia me asiste en este juicio HE ESPERADO PACIENTEMENTE POR MAS DE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES ESTABLECIDOS EN LA LEY, que esta apelación la decida uno de los (2) JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: la jueza Primera o el Juez Segundo, no he promovido ningún acto que conlleve el retardo de esta causa.-
Tercero: Así como el demandado estuvo representado durante todo el juicio por el abog. SAÚL ANDRÉS ANDRADE MONTES, no considero cuestionable ni doloso que haya ejercido su derecho a agregar otro o cambiar ese abogado, designando en esta instancia a la profesional del derecho ODALYS DEL CARMEN MARTÍNEZ. Ese derecho se lo respeto al demandado, por tanto, ese mismo derecho de elegir mis abogados exijo sea respetado por la contraparte, solicitando en consecuencia, sea tachado la palabra DOLOSA por ofensiva y lesiva a mis derechos constitucionales y humanos a la defensa y a la verdad procesal.-
Cuarto: Dejo constancia, que por cuanto en el expediente existen SUFICIENTES, DEMASIADOS ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO que avalan suficientemente MIS RAZONES Y ALEGATOS y que hacen procedente claramente mi pretensión en este proceso, cualquier juez que decida este juicio, bien sea la Jueza Primera, Dra. Haidee Franceschi Gutiérrez, o el Juez Segundo, DR. Manuel Cortes, considero que tiene la capacidad y la competencia suficientes para actuar conforme a derecho y hacer valer la razón y la justicia, que he probado suficientemente en este caso. S diferencia de la contraparte, según se infiere de su escrito, no tengo preferencia por ningún juez en particular.-
Quinto: Solamente solicito a la jueza o juez que le corresponda conocer y decidir esta apelación, que haga valer los principios constitucionales que el proceso es un instrumento para llegar a la justicia y que éste debe decidirse sin dilaciones, ni formalismos inútiles, con la celeridad establecida en la Ley (…)”.

En fecha 03 de julio de 2009, el abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, consignó escrito de conclusiones.-

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente recurso, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera quien aquí suscribe que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad, se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes dirigen los órganos administradores de justicia. Así se señala.-

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que, efectivamente en fecha 25-05-2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES en contra de mi persona –juez de este despacho, en el asunto signado con el N° FP02-V-2008-002054- por haber considerado suficientemente demostrada las causales de recusación invocadas y fundamentadas en el artículo 82, numerales 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el numeral 18°, valga decir, por enemistad manifiesta entre el prenombrado abogado recusante y mi persona –en condición de juez-.

Posteriormente, se desprende de las actas procesales –folios 320 al 323- que en fecha 28-05-2009, es decir 3 días después de dictada la referida decisión, la demandante ciudadana ANA MARÍA MAIULLARI WELLE DE DÍAZ, le otorgó poder apud acta, al abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en el asunto signado bajo el N° V-2008-000814, nomenclatura interna del juzgado a quo, en tal sentido, es importante destacar, que si bien es cierto que, debido al hecho comunicacional de carácter meramente informativo, obtenido por los justiciables mediante la publicación en la página web, las decisiones dictadas por los diferentes órganos de justicia, mediante el cual, éstos pueden obtener el texto de las mismas, la cual no tiene ningún valor probatorio, no es menos cierto que, para ese momento aún la causa en cuestión no había sido distribuida a este tribunal, ni mucho menos había sido recibida dicha incidencia de recusación ante este despacho, por lo que mal podría tildársele de “mala fe” o de “dolosa” tal actuación, el otorgamiento de poder al abogado tantas veces mencionado, debido a que, la demandante de autos, para ese entonces no tenía conocimiento quién sería el juez de primera instancia que le correspondiera previa distribución por el sistema JURIS, decidir el presente recurso, en virtud de lo cual, es concluyente para esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte apelante. Así expresamente se establece.-

No obstante a ello, quiere esta juzgadora acotarle a la demandante de autos, que el lapso de tiempo que se ha desarrollado en el caso en cuestión, vale indicar, un (1) año aproximadamente, a pesar que el mismo se rige por un procedimiento breve, éste no le es imputable, al tribunal que dirigido, ya que como sentado precedentemente, el recurso bajo estudio, se recibió en fecha 06-06-2009 y se le dio entrada en los libros de causa por auto fechado 10-06-2009. (Negritas nuestras)

Aclarado el punto anterior y decida la solicitud realizada por la parte apelante, pasa esta juzgadora por acto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil a inhibirse de conocer la presente causa.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofia Medina.-

HFG/SM/maye
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,

Sofia Medina.-