REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2008-001750
Resolución N° PJ0182009000470

Vista la diligencia de fecha 09-07-2009 (folio 52), suscrita por la ciudadana MARIA DO PERPETUO SOCORRO BEZERRA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.608.476 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano WILFREDO D´ANCONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.632 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, mediante la cual expuso: “(…) concurro ante este tribunal para DESISTIR tanto del procedimiento como de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.






Así las cosas, tenemos que la prenombrada ciudadana MARIA DO PERPETUO SOCORRO BEZERRA, asistida por el abogado WILFREDO D´ANCONA, suficientemente identificados en autos actuó en su propio nombre, siendo que, es la única que está facultado para ello, y por cuanto en la presente causa no se ha llevado a cabo el acto de contestación a la demanda, es por lo que no se requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En consecuencia, este tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento formulado por la parte solicitante, supra identificada. Así se declara.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/lismaly.-