REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2008-000302
RESOLUCION Nº PJ0182009000474

Visto el escrito de fecha 13 de julio de 2009, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ y ZORAIDA CAMACHO MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-619.277 y V-4.311.652 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.278 y de este domicilio, mediante el cual solicitan se le imparta la homologación a la partición y liquidación amistosa de los bienes conyugales de la siguiente manera: “…PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad, a la ciudadana ZORAIDA CAMACHO MAYORGA, los siguientes bienes: A) un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, situado en la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari, que forma parte del Edificio denominado letra “B”, distinguido con el número y letra 11-B, primer piso del referido edificio, el cual tiene un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (79,72 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con escalera al nivel superior y pasillo de circulación; SUR: Fachada lateral Sur del edificio; ESTE: Fachada principal del edificio y OESTE: Fachada posterior del edificio, dicho inmueble se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, en fecha 17 de junio de 1.991, quedando anotado bajo el N° 89, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. B)Un vehículo que se corresponde con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: Festiva Auto; Año: 2000, Color Azúl, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso:Particular, Placas: FAO-081, Serial Carrocería: 8YPBP07H6Y8A23985,; Serial Motor: Y-A23985, el cual es propiedad de la ciudadana Zoraida Camacho Mayorga, según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nº 22757069, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de septiembre de 2003. SEGUNDO: Asimismo se le adjudica al cónyuge JULIO CESAR VASQUEZ, los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el sector 5 del Conjunto Urbano La Paragua, primer piso, avenida Libertador de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados con siete decímetros cuadrados (76,07 Mts.2), constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño interno, recibo-comedor, cocina, fregadero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la fachada posterior del edificio 5-12; Sur: Con la fachada principal del edificio 5-1; Este: Con escalera común del cuerpo 5-1-B; y Oeste: Con el apartamento Nº 22 del cuerpo 5-1-B. El referido inmueble es propiedad del ciudadano Julio César Vásquez, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 19 de julio de 2000; quedando registrado bajo el Nº 41, folio 381, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2000. B) Un vehículo que se corresponde con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo Gran Cherokee; año: 1998, color: Rojo, Tipo Sport-Wagon, Uso particular, placas ABS92P, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1818608, Serial Motor: 8Cil, el cual es propiedad del ciudadano Julio César Vásquez, según se evidencia de documento de venta de fecha 21 de septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 93, Tomo 133 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría. TERCERO: Las partes declaran que efectuada como ha sido la partición amistosa, se la cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo tribunal, y declaran que nada más tienen que reclamarse por tal concepto ni por ningún otro, renunciando expresamente a intentar cualquier acción relacionada con el negocio jurídico aquí planteado. Declaran asimismo su conformidad y aceptan en dicho acto las respectivas adjudicaciones tomando posesión de los mismos. El tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el tribunal observa que:

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 14 de agosto de 2008, este tribunal, declaró “(…) CON LUGAR la pretensión solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ y ZORAIDA CAMACHO MAYORGA y así declaró disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, celebraran los mencionados ciudadanos en fecha 21 de junio de 1985 (…)”, la cual, fue declarada definitivamente firme, por auto de esa misma, ordenándose su ejecución.

Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.

También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
(Negritas del Tribunal).

De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/belkis