REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2009.
199° y 150°

ASUNTO: FP02-O-2008-000026

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el ciudadano EUTIMIO A. CORREA TORREALBA, –parte querellante- asistido por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, supra identificados en autos, mediante el cual, expuso: “(…) por cuanto es nuestro máximo tribunal quien ha emitido la decisión antes señalada, bajo los términos antes indicados, en la cual, la sentencia dictada por el juzgado superior ha sido declarada nula, como corolario de ello, solicito de este juzgado dejar sin efecto alguno, todos y cada uno de los actos ejecutados con base a dicha decisión, incluyendo la ejecución forzosa que me obligo a separarme del cargo de Presidente de City Motors, C.A.; para el cual fui designado legal y legítimamente, y como consecuencia natural de ello orden usted, mi reincorporación inmediata al cargo de Presidente del han pretendido ilegalmente por vías amañadas destituirme, y así poder cumplir fielmente y a cabalidad con mis deberes y atribuciones que como tal me corresponden, todo ello con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2008 y con base a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acompaño marcado A, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 y 206 de Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, el tribunal observa que la referida decisión dictada en fecha 18-06-2009, por el Alto Tribunal en Sala Constitucional, declaró en su dispositivo específicamente en el literal segundo lo siguiente: “(…)Que la prenombrada decisión dictada por el Alto Tribunal, en fecha 18-06-2009 en Sala Constitucional, declaró en su dispositivo, específicamente, en el literal segundo lo siguiente: “(…) revisa de oficio y ANULA el acto jurisdiccional que emitió, el 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

En razón de ello, quien aquí suscribe en armonía con el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad, se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes dirigen los órganos administradores de justicia. Así se señala.-

Así las cosas, esta jurisdicente en cumplimiento con los principios constitucionales arriba expuestos y en consonancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar la incidencia prevista en la referida norma 607, a fin de que ambas partes –querellante y querellada- expongan lo que ha bien consideren pertinentes, el día siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes, haciéndole especial mención, que conteste o no la misma, este tribunal resolverá dentro del tercer día siguiente, lo que considere justo, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, resguardando los derechos de cada una de los justiciables involucrados en el presente asunto. Líbrense boletas de notificación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-