REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-000046
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000480
Visto el escrito de fecha 25-06-2009, suscrito por el ciudadano LUIS MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.314, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ BAJADAS, y por la parte demandada la ciudadana ANA ELOISA HERERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.940.494, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ALBERTI CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.012, de este domicilio, mediante el cual suscriben formal transacción, “(…) a fin de dar por terminado el presente proceso hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos la presente transacción la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La parte demandada, en cuenta como está de la deuda asumida con la parte demandante conviene en la demanda en todos y cada uno de sus términos renunciando a todos los lapsos establecidos para este tipo de proceso. SEGUNDO: La parte demandada, a fin de cumplir con la deuda asumida, que aparece detallada en los autos ofrece en pago un apartamento de su exclusiva propiedad situado en el edificio 01, bloque B-01, piso 1, apartamento 01-04, del Conjunto Residencial Gran Sabana, Urbanización El Guamo, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, cuya propiedad emana de documento debidamente registrado por ante las oficinas de Registro Inmobiliario de Caroní, de fecha 12 de noviembre del año 1992, bajo el N° 7, tomo 26, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1992. TERCERO: La parte demandante plenamente identificada, visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada ciudadana ANA ELOISA HERRERA, conviene en ello como formula transaccional para dar por terminado el presente proceso quedando satisfecho, declarando su total conformidad con el pago que se hace en este acto, para cubrir el monto demandado mencionado en autos, los intereses ocasionados y los costos y costas del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales, no quedando, en consecuencia, nada que reclamar por los conceptos mencionados en la demanda y dándolos por terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva. QUINTA: Igualmente pedimos, en vista de la transacción realizada, que sea homologada la misma y que a esta se le de carácter de cosa juzgada con todos los pronunciamientos legales correspondiente. (…)”
Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por el ciudadano LUIS MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.314, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ BAJADAS, y por la parte demandada la ciudadana ANA ELOISA HERERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.940.494, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ALBERTI CORONADO, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el prenombrado abogado LUIS MILLAN, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa al vto. del folio 7 y 8 del presente expediente y la demandada actuó en nombre propio, asistida por abogado; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la parte actora ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ BAJADAS, a través de su apoderado LUIS MILLAN, y la demandada ciudadana ANA ELOISA HERRERA, asistida de abogado, ambos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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