REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-001332
RESOLUCION Nº PJ0182009000482
Vista la diligencia de fecha 08 de julio del presente año suscrita por el ciudadano ALCIDES FIGUEROA PADRINO asistido por el abogado JORGE OTAIZA, mediante la cual manifiesta “que reconozco, que en fecha 15-08-1989 inicie una relación concubinaria con la ciudadana ZULETZA DE JESUS NAVARRO, la cual finalizo el 11-11-2008. en virtud de ello solicito se sirva dictar sentencia en el presente procedimiento de acción mero declarativa interpuesto por la ciudadana antes mencionada”; y vista asimismo la diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por la parte demandada ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, quien asistido del abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, expone: “(…) Ciertamente tal como se observa del escrito debidamente autenticado que riela a los folios 22 y vto., 23 vto y 24, mi ex -concubina y yo convenimos en liquidar y partir la comunidad habida entre nosotros en los mismos términos y condiciones que se expresan en dicho escrito, por lo que respetuosamente le solicito al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación. (…)”. Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, observa:
El presente asunto trata de una ACCION MERO DECLARATIVA de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana ZULETZA DE JESUS NAVARRO en contra del ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, en la cual manifiesta, que desde el mes de agosto del año 1989, mantiene una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, y para demostrar sus dichos, acompañó en copia fotostática marcada “A”, constancia de concubinato expedida por ante la Alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de noviembre de 2007. Asimismo acompañó, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante esa relación, de nombres AYRTON DE JESUS y ALCILETNYS DE JESUS FIGUEROA NAVARRO y contrato de previsión funeraria marcada “D”. Por ello, es por lo que acude a este tribunal a solicitar se declare que efectivamente mantiene una relación concubinaria con el ciudadano ALCIDES FIGUEROA PADRINO, desde hace diecinueve (19) años.
Así las cosas, en fecha 08 de octubre de 2008, el tribunal procedió admitir la demanda, emplazando al ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Al folio 13, el alguacil dejó constancia, que se trasladó al barrio Villa Central de Los Próceres de esta ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO y a quien previa su identificación, le hizo saber de su misión a cumplir y este le manifestó, “que no podía firmar nada de eso”, por lo que el alguacil procedió a consignar las resultas de la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la secretaria del tribunal, en virtud de lo declarado por el alguacil del tribunal, libró boleta de notificación al demandado conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21, la ciudadana ZULETZA DE JESUS NAVARRO, debidamente asistida de la abogada LUZ MARIA BERMUDEZ VELASQUEZ, consignó constante de tres (3) folios titiles, convenimiento celebrado con el ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar (folios 22, 23 y 24), solicitando al tribunal se sirviera impartir la homologación a dicho convenimiento, desistiendo de la acción y se archivara el expediente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2009 y en virtud de la ratificación por parte de la actora de la solicitud de homologación del convenimiento consignado a los autos en fecha 01 de diciembre de 2008, el tribunal ordenó la notificación del demandado, ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación al convenimiento consignado a los autos por la ciudadana ZULETZA DE JESUS NAVARRO.
De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento realizado por el ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO en fecha 27 de mayo de 2009, el tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana ZULETZA DE JESUS NAVARRO en contra del ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, observando quien suscribe el presente fallo que riela a los folios 22 al 24 del presente expediente documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 14-11-2008, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 157 de los respectivos libros de autenticaciones, donde los ciudadanos ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO y ZULETZA DE JESUS NAVARRO, convienen de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que disuelta la comunidad concubinaria que los unía desde hace 19 años, proceden según su decir en la LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, esbozando los bienes que adquirieron durante la unión estable de hecho que los unió y como quedaría adjudicado a cada cónyuge, sin embargo este juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001 con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente.
"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas...."
En fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
Es por lo que mal podría esta sentenciadora declarar la partición de bienes sin antes constar la sentencia definitivamente que declare la existencia de la unión concubinaria, con especificación de la fecha de inicio y de culminación; siendo ello así tenemos que en fecha 08-07-2009, el demandado a través de diligencia, reconoce expresamente que en fecha 15-08-2009 inicio una relacion de concubinato con la actora, la cual finalizó el 11-11-2008, es por lo que este tribunal declara judicialmente que entre los hoy demandante y demandado existió una relación concubinaria, desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 11 de noviembre de 2008; y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado de autos y en consecuencia declara la existencia de la UNION CONCUBINARIA entre ciudadana ZULETZA DE JESUS NAVARRO y el ciudadano ALCIDES DE JESUS FIGUEROA PADRINO, la cual se inició el 15 de agosto de 1989 y culmino el 11 de noviembre de 2008.-
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 21 días del mes de julio del año Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
HFG/Irassova Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temp.
Sofía Medina
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