REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000267
RESOLUCION Nº PJ0182009000451
El presente asunto se inició mediante libelo de fecha 04 de junio de 2009 propuesto por el ciudadano JOSE YVAN QUINTERO YBARRA contra la ciudadana NAJIBE DALIBE REQUENA, alegando entre otras cosas lo siguiente: “(…) mi cónyuge abandonó el hogar en común en fecha 01 de enero de 1998, llevándose consigo todas sus pertenencias, (…)”.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se le dio entrada en el libro de causas al presente asunto y se le concedió a la parte actora, un lapso de diez (10) días de despacho para que señalaran el domicilio conyugal.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcios y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
Asimismo, el artículo 140-A del Código Civil, define el domicilio conyugal como: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”
Así las cosas, y leído detenidamente el libelo de la demanda, del mismo no se evidencia que el actor haya señalado el último domicilio conyugal, requisito indispensable a los fines de determinar la competencia o no del tribunal para conocer del presente asunto, es por ello que en fecha 09 de junio de 2009, se dictó auto que se encuentra anexo al folio 6, donde se ordenó al accionante señalar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, el último domicilio conyugal a los fines antes señalado, y por cuanto han transcurrido con creces el lapso requerido, vale indicar, (10 días de despacho), no cumpliendo el accionante con tal exigencia, siendo que la misma es fundamental para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por JOSE YVAN QUINTERO YBARRA en contra de la ciudadana NAJIBE DALIBE REQUENA; así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Archívese oportunamente el presente expediente.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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