REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de julio de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-000053
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000447
Visto el escrito de fecha 08-05-2009, presentado por el abogado HELIOS HERRAN ARANCIBIA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadana ROSAURA EMILIA MUÑOZ DE MENDOZA, contentivo de una serie de argumentos rebatiendo lo ordenado por este juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 27-04-2009, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el prenombrado despacho, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:
Primero: En fecha 13-04-2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) incoada por la ciudadana ROSAURA EMILIA MUÑOZ DE MENDOZA en contra de los ciudadanos ABSALON JOSÉ MESA BOLÍVAR y EGNA ANTONIA MESA BOLÍVAR, anexándose a la misma como instrumento fundamental, una (1) letra de cambio, emitida en fecha 02-12-2008, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y aceptada por el ciudadano ABSALON JOSÉ MESA BOLÍVAR y como deudor solidario y avalista la ciudadana EGNA ANTONIA BOLÍVAR, ambos supra identificados en autos, la cual se le dio entrada y se pasó a la cuanta de la juez en fecha 20-04-2009.
Segundo: Posteriormente, el tribunal previo análisis del escrito libelar presentado, con el objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, mediante sentencia interlocutora de fecha 27-04-2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dictó despacho saneador, con la finalidad de exhortar a la parte actora “(… ) a que discrimine claramente, la empresa sobre la cual va pesar dicha medida y en caso de ser la primera de las mencionadas - Franquicia de Distribución Polar- consignar la documentación necesaria, que demuestre el nexo jurídico que guarda con los demandados de autos. Igualmente, deberá señalar el cuantum de los intereses vencidos, de acuerdo a la tasa convenida para el efecto cambiario (letra de cambio) consignado adjunto al escrito libelar -según la aplicación de dicha tasa- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados (…)”.
En este sentido el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. (Negritas del tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere, que nuestro legislador patrio le otorga a los justiciables, el derecho de ejercer su recurso contra la decisión tomada por el tribunal, en caso de ordenar la corrección del escrito libelar, como es el caso que nos ocupa, sin embargo, la demandante a pesar de encontrarse a derecho, no ejerció recurso alguno contra ésta, quedando definitivamente firme, debiendo entonces cumplir con la corrección exigida en los términos expuestos por este juzgado en la fecha arriba señalada. Así se resuelve.-
Tercero: Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, es necesario indicar que la parte demandante, procedió a corregir el escrito libelar en fecha 11-05-2009, en los siguientes términos: “(…) En cuanto a la medida solicitada, en el numeral cuarto de la demanda Principal, esta medida se solicita contra la empresa Distribuidora Mesa, C.A., Empresa Mercantil que es propiedad de ambos demandados, siendo ellos representantes del 100% de las acciones de dicha Empresa Mercantil, tal como lo demuestra El Documento Constitutivo Estatutario, anexo con el documento de la demanda, y Marcado con la Letra “B”. Solicitamos decretar medida preventiva de Embargo sobre el 100% del Fideicomiso que dicha empresa obtiene por la Franquicia que tienen como empresa de distribución (…).
En cuanto a los Intereses Vencidos, del efecto cambiario, objeto de la presente demanda, y en concordancia del artículo 108 del código de comercio, estimamos un monto vencido por concepto de intereses Bs. 1.800 (…)”.
(Resaltado del tribunal)
Así las cosas, de lo arriba transcrito se puede observar que la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado por este tribunal, ya que del anexo marcado “B” –acta constitutiva de la empresa Distribuidora Mesa, C.A.- que cursa a los folios 11 al 14, sólo se determina la propiedad de la misma en relación a los demandados de autos, no así, la relación jurídica entre dicha compañía, fiduciaria (demandada) con la franquicia - fideicomitente Distribución Polar- con respecto al fideicomiso, sobre el cual solicita se decrete la medida cautelar.
En tal sentido, es oportuno indicar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, se define el mismo de la siguiente manera: “El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”.
De igual manera, establece el artículo 2 de la misma ley: “Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización”.
Por su parte, el artículo 3 ejusdem, establece:
“El fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto separado”.
Quinto: Establecido los hechos y fundamentos arriba expuestos en el caso que nos ocupa, quien aquí suscribe, observa:
Que si bien es cierto, que la presente demanda monitoria, cumple con las exigencias previstas en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente su admisión, no es menos cierto, que para el decreto de la medida cautelar, se requiere como requisito fundamental que el bien sobre el cual vaya a recaer la misma sea propiedad de la parte demandada, tal como lo prevee el artículo 587 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, y siendo que de las actas del presente expediente no cursa, la documentación requerida en el despacho saneador emitido por este juzgado, de donde se evidencie el nexo jurídico entre el fideicomitente -franquicia de Distribución Polar- y la fiduciaria -Distribuidora Mesa, C.A.- sumado al hecho, que aún demostrada la propiedad del fideicomiso, tenemos que en armonía con lo dispuesto a las normas arriba transcritas de la Ley especial en comento, en principio como regla general, dicho fideicomiso es inembargable, mal puede este órgano jurisdiccional ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada, aún cuando nuestro legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevee:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor (…)”.
Del análisis de la norma transcrita parcialmente, se desprende el carácter imperativo de la norma al ordenar al juez decretar la medida cuando la demanda cumpla con los requisitos exigidos en la misma y ésta sea solicitada por el demandante, sin que se interprete como procedencia o no de la acción, no obstante a esto tenemos que el juez no puede ser “automático” al momento de aplicar las normas, así lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, caso del ciudadano Rolando López Mérida (RI-00488-020207-06700), en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.
En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.
De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.
Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.
De allí que, existan circunstancias que le exigen al sentenciador escoger entre varias interpretaciones que se le ha dado a una norma, para lo cual estará obligado a preferir aquella que mejor se adapte a los preceptos constitucionales, es decir, la que le permita dar una solución justa al caso concreto. Es lo que la doctrina ha denominado, interpretación concordada con los principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional (…)”.
Sexto: Aplicando tal criterio, al caso que nos ocupa tenemos que no quiso nuestro legislador adjetivo civil, en materia de Cobro de Bolívares, vía intimación, que cumplido con los requisitos previstos en las normas en referencia, admitida la demanda y solicitada la medida ésta fuese decretada por el juez, aun sobre bienes donde la propiedad de los mismos no esté determinada claramente -si pertenecen al demandado o no (artículo 587 C.P.C.)- como tampoco quiso señalar, que la medida con carácter imperativo que deben acordar los jueces en este tipo de procedimiento, previo cumplimiento de las exigencias señaladas, recayera sobre bienes inembargables, como es el caso que nos ocupa, según la Ley de Fideicomiso en su articulado 2. (Subrayado nuestro)
Por la razones antes expuesta, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la admisión de la presente demanda por auto separado. De igual manera, se NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada. Así se declara.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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