REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-001048
RESOLUCION Nº PJ0182009000448
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia por la cuantía, según auto de fecha 27 de abril de 2009, ordenándose anotarlo en el libro de causas respectivo, y se pasó a la cuenta de la juez.
Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada, pasa hacer las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Así tenemos que del texto del libelo de la demanda, se desprende que el asunto es de carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:
De la competencia:
La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2009, en el Juzgado del Municipio Cedeño de este Circuito Judicial, el cual, por auto fechado 27 de abril de 2009, ordenó “(…) remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto en el libelo de demanda se expresa que el restante de la oferta real de pago es por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,oo); por lo tanto escapa de la competencia atribuida a los juzgados de municipio, conforme al decreto Nº 1.029, publicado en gaceta oficial el día 22 de enero de 1996, el cual atribuyó la competencia de los Juzgados, señalando que los juzgados de municipio conocerán de los juicios cuyo interés principal sea de hasta cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo). (…)”.
Al respecto, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición”.
Así las cosas, tenemos que a pesar que el presente asunto no tiene estimación, no es menos cierto, de que el caso de marras versa sobre un asunto contencioso, de oferta real de pago por un monto de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.17.500,oo), ello no es causal, para que el juzgado arriba mencionado, manifieste que “(…)es incompetente para conocer de la solicitud de oferta real de pago de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…)”, ya que, en armonía con la referida resolución, en su artículo 1, literal a, los juzgados de municipio, tienen competencia en materia contenciosa, solo en las causas que no excedan de 3.000 unidades tributarias.
Siendo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una acción de Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana YOLIBER SOSA en contra de las ciudadanas MIGDALIA GOMEZ DE LEPAGE y OLGA MARTINEZ DE TORREALBA, por ante el juzgado supra mencionado, evidenciándose igualmente que la misma no está cuantificada, pero el resto de la oferta real de pago es por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,oo) no siendo ello, motivo para que este tribunal deba aceptar la competencia del asunto en cuestión, en virtud de que los tribunales de municipio tienen competencia para los juicios contenciosos que no excedan de las 3.000 unidades tributarias, de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.
Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, los efectos procesales de esta Ley tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, a pesar de que la misma fue interpuesta con anterioridad a la resolución, pero no fue declinada oportunamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
Queda establecido por las líneas precedentes que los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias, corresponde a los Tribunales de Municipio; en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora no aceptar la competencia declinada y por ende declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acción, siendo concluyente plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la Resolución en referencia, tantas veces mencionada, en su artículo 1° literal b. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA por la cuantía de este tribunal, para el conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de la competencia ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Líbrese oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/belkis
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