REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2009.-
199° y 150°

ASUNTO: FP02-O-2009-000019
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000453

Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano GILBERTO RÚA, en su carácter de parte querellante, supra identificado en autos, mediante la cual, entre otras cosa expuso: “(…) Solicito que se cite o me permita traer esta señora Marisol Majestad de haber sabido que dichas pastillas hivan a producir una segunda reacion en mi cuerpo jamas la hubiera tomado. Solicito se repita la audiencia (…)”, el tribunal a fin de proveer sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

Primero: De lo arriba transcrito, quien aquí suscribe, puede denotar con meridiana claridad, que tal solicitud tiene como finalidad que se aperture una incidencia en la presente acción de amparo, posterior a la fecha en que el tribunal mediante sentencia definitiva dio por terminado el caso bajo estudio, en razón de la falta comparecencia del presunto agraviado, a la celebración de la audiencia oral y pública, fijada para el 29-06-2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.) -con el objeto de justificar tal ausencia- al respecto este juzgado constitucional, le hace los siguientes delineamientos:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 12 parte in fine, establece:
“(…) Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional, en decisión N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, asentó:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al haberse solicitado “(…) que se cite o me permita traer esta señora Marisol Majestad de haber sabido que dichas pastillas hivan a producir una segunda reacion en mi cuerpo jamas la hubiera tomado. Solicito se repita la audiencia (…)”, se hace impretermitible para esta jurisdicente declarar improcedente tal pedimento, ya que como quedó sentado precedentemente, en este tipo de acción, debido a su especialidad y brevedad, no se admiten incidencias procesales, menos aún puede pretender el presunto agraviado que se realice la audiencia, luego de haber fenecido el lapso para ello. Así expresamente se establece.-

Segundo: Sobre este último punto, es bueno realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad. En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos (…)”.

En este orden de ideas, el maestro Couture nos indica, que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separan según su origen y así tenemos, que existen para el autor: los lapsos procesales legales, que son los que establece el legislador, según él, son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley; entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar. Por su parte, los lapsos procesales convencionales, están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, citado ut-supra.
En atención al marco normativo antes expuesto, el principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero, excepcionalmente, podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen la experticia en el cotejo.
En adición a lo anterior, resulta oportuno determinar qué es el principio de preclusión, que en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
Explicado lo anterior, cabe destacar, que la preclusión de los lapsos está estrechadamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad, y tomando en cuenta la anterior afirmación, por el principio del orden consecutivo legal, el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:
“(…) El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (…)”.
Los precedentes asertos son particularmente pertinentes para concluir, en base a los alegatos de la parte querellante, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley.
En el caso de marras, no existe disposición legal alguna que determine la reapertura del lapso, en virtud de lo cual, esta jurisdicente, de igual manera considera declarar IMPROCEDENTE realizar nuevamente la audiencia constitucional. Así expresamente se resuelve.-
Se ordena la notificación de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 48 de la Ley especial en comento. Líbrese boleta.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

HFG/SM/maye. Sofía Medina.