REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : FP02-V-2009-000633
ASUNTO: FP02-V-2009-000633
Visto "SIN INFORMES"
Nº de Resolución: __PJ0242009000090__
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SANGERMAN REY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.151, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La parte actora se encuentra debidamente representada por los ciudadanos ALIDES ISAMARA CASTRO BASTARDO y CARLA ZULIMAR PEREZ ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas el I.P.S.A, bajo los Nos 84.127 y 84.063, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.884.079 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada se encuentra debidamente representada por la ciudadana ANGELICA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita el I.P.S.A, bajo el Nº 121.068.-
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora del folio 2 al 7, alega las siguientes pretensiones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
• Que la madre de su mandante ciudadana MERCEDES REY LOPEZ DE
• SANGERMAN (fallecida), era la propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 6, casa Nº 7 de la urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis que acompaña, marcada con la letra “A”.-
• Que entre la ciudadana MERCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN (fallecida) (arrendadora), y la parte demandada ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO (arrendataria) celebraron contrato verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado a partir del 15/02/2005, fijando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo)
• Que para el día 23/06/2005, fallece la madre de su mandante, ya mencionada, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 941, folio 448, del Libro de Registro de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, y de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº FP02-S-2006-1957, de fecha 05/04/2006, la cual se anexa marcada “B”.
• Que en virtud de dicha perdida su representado se reunió con la demandada y convinieron de mutuo acuerdo que continuarían con el Contrato de Arrendamiento Verbal y a tiempo indeterminado, con similares condiciones al que celebró en un principio con su progenitora.
• Que es el caso que han sido muchas las diligencias tendentes a que la arrendataria ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, parte demandada, de manera amistosa pague o le haga entrega del tantas veces referido inmueble sin que hasta la presente fecha haya recibido ninguna respuesta satisfactoria, siendo que la misma se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, los cuales multiplicados por el monto del canon de
• arrendamiento, alcanzan la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,oo) .
• Que no solo ha incumplido con su obligación principal, sino que también cambio el destino que se le daría al inmueble, siendo así destino de vivienda, dada en arrendamiento como guardería de cuidado diario infantil, tal como se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 01/04/2009 signada con la nomenclatura FP02-S-2009-1548.
• Que por las razones antes expuestas es que procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio fundamenta su libelo de conformidad con lo siguiente:
Artículos 33, 34 ordinal “a” y 40 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios.
Artículos 1.592, 1159, 1.354 y 1.167, todos del Código Civil.
CAPITULO III
EL PETITUM
Concatenado los hechos con el derecho se evidencia que la demandada incurrió en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 ordinal “a”, en cometo, y como quiera que el legislador especial en esta materia le otorgó al propietario arrendador el derecho de solicitar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es por lo que, a los fines de poner término a la relación contractual ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda en ACCION DESALOJO a la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, para que sea desalojada del inmueble y en consecuencia ENTREGUE EL MISMO, en el buen estado en que lo recibió, como efecto inmediato
por la falta de los cánones de arrendamiento insolutos los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo) que también deberá cancelar, y las costas y costos procesales que se originen con ocasión del presente juicio.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 23/04/2009 se admite de conformidad al artículo 34, ordinal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y también se ordenó la citación de la parte demandada YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.884.079 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda, que por ACCION DESALOJO, sobre un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 6, casa Nº 7 de la urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que le fue incoado por el ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.151, actuando en su propio nombre y derechos.
3.- DE CITACION:
En fecha 12/05/2009, el ciudadano MIGUEL CHACÓN, Alguacil Accidental del Juzgado Primero del Municipio Heres, deja constancia que consigno en este acto Boleta de Citación sin haber logrado la firma de la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, habiéndose trasladado en fecha 12/05/2009 a su lugar de residencia Inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 6, casa Nº 7 de la urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-
En fecha 13/05/2009, este Tribunal con vista a la diligencia del alguacil ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO.-
En fecha 27/05/2009, la secretaria titular de este Tribunal cumple con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose trasladado el día 26/05/2009 a las 2:30 p.m. a su residencia haciéndole entrega a
la precitada ciudadana la Boleta de Citación.
4.- DE LA CONTESTACION:
Al folio 50 del presente asunto estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de sus apoderadas judiciales ANGELICA GONZALEZ y BEATRIZ SANDOVAL abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 121.068 y 125.688 y lo hace en los siguientes términos:
Rechazo, niega y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana MERCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN (fallecida ab-intestato) antes identificada en autos en fecha 15 de febrero del año 2005.
Rechazo, niega y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY, antes mencionado, en fecha 28 de julio del año 2005.
Rechazo, niega y contradice que haya dejado de pagarle a los referidos ciudadanos la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo) adeudada por el incumplimiento de dichos cánones de arrendamiento, ya que el ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY, no tuvo ninguna comunicación con ella con respecto a ello, ni para acordar la cancelación mensual de los cánones de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 250,oo)
HECHOS QUE SE ALEGAN EN EL PRESENTE JUICIO
Alega que los montos que se indican en la reclamación no corresponden, ya que en ningún momento ha contratado con ninguna de las personas mencionadas a realizar el arrendamiento del inmueble donde habito y que el tiempo que me encuentro ocupando el inmueble no es el que indican en el libelo, ya que ha estado ocupando el mismo desde hace mas de 17 años, en los cuales se dedico a darle cuidados y atenciones a la señora Mercedes Rey López de Sangerman ya que ella vivía sola ahí y en retribución de eso ella me dijo que
me podía quedar viviendo en su casa, y como soy una mujer de escasos recursos y madre de 4 hijos menores de edad, es que rachaza la medida cautelar solicitada por carecer absolutamente de fundamentos fácticos y legales y solicita se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley incluyendo las costas.
5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION
PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Reproduce el valor y el merito favorable emergente de los autos.
Hace valer y ratifica todos y cada uno de los documentos con los cuales fue acompañado el libelo de la demanda, en especial:
a) Promueve y ratifica documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo (identificado en autos), con el objeto de probar la propiedad y en consecuencia la legitimación para actuar de su mandante (F. del 8 al 10).
b) Promueve y ratifica la declaración de Únicos y Universales Herederos (F. del 11 al 29) con el objeto de probar la propiedad que tiene su mandante sobre el inmueble objeto de este proceso de desalojo.
Del análisis de las pruebas señaladas en los literales precedentes (a y b) se desprende que se tratan de documentos públicos que no fueron tachados, de donde surge el derecho de `propiedad del demandante y aun cuando el instrumento fundamental de la demanda en este tipo de casos es el contrato de arrendamiento y tratándose de un contrato de arrendamiento verbal se considera pertinente su promoción y se le otorgan valor probatorio, Así se decide.-
C) Promueve Inspección Judicial de fecha 31 de Marzo de 2009 signada con el Nº FP02-S-2009-1548, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de
esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de probar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada y que la misma destina la vivienda dada en arrendamiento para actividades comerciales que producen ingresos económicos para ella, desviando el fin para el cual fue arrendada; de igual forma probar la relación arrendaticia que existe entre el demandante y la demandada y finalmente probar que en dicho inmueble se encuentra una serie de electrodomésticos y lencería la cual se hace mención en dicha inspección.
Analizada la presente inspección judicial, se observa que de la misma no se demuestra la insolvencia de la demandada, indicando la notificada que fue exonerada por la dueña de la casa antes de morir, sin especificar cual es la condición en la que habita el inmueble, por otro lado es irrelevante el hecho de que la casa sea destinada adicionalmente como cuidado o guardería infantil, en virtud que en el presente caso no es tema de discusión; así se establece.-
d) Promueve factura de la empresa Distribuidora EL PALACIO, s.r.l. Nº 2180, de fecha 27-01-1990 con el objeto de probar que tiene mi mandante sobre dicho bien.
Se desprende de el análisis de dicho documento, que se trata de un instrumento privado de donde se desprende la adquisición de una nevera, que se encuentra en la casa arrendada, tal como se desprende de inspección judicial realizada por este tribunal y con anterioridad por el Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial.
e) Promueve recibos de pagos de los cánones de arrendamientos de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009, con la finalidad de probar la falta de pago de la arrendataria Yarid Coromoto Álvarez.
Del análisis de dichos documentos se desprende que se trata de instrumentos privados que no fueron objetados de ninguna manera legal, sin embargo de
conformidad con lo establecido en le articulo 1368 del Código Civil establece que “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y , además debe expresarse en letras a cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero” por lo que mal puede otorgársele valor probatorio y menos tenerlo como opuesto a la parte demandada. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORME
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial para que informe si en dichos Juzgados se encuentran consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO a favor de su mandante ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY, en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses que van del año 2009 e igualmente si por ante este Tribunal cursa alguna consignación.
Al folio 148, este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial deja constancia que revisado como fueron los libros de consignaciones llevados por este Tribunal NO aparecen depósitos efectuados por la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO a favor del ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY.
Al folio 178, el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial deja constancia que revisado como fueron los libros de consignaciones llevados por este Tribunal NO aparecen depósitos efectuados por la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO a favor del ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY.
Al folio 188, el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial deja constancia que revisado como fueron los libros de consignaciones llevados por ese Tribunal NO aparecen depósitos efectuados por la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO a favor del ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY.
De la respectiva prueba de informe se desprende que la demandada no ha realizado consignaciones a favor de la parte actora, sin embargo no puede tenerse como insolvente por esta circunstancia que debe ser adminiculada con el resto de las pruebas aportadas, Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito al Tribunal se trasladara al inmueble objeto de la presente litis a fin de dejar constancia si en dicho inmueble funciona una guardería denominada Mundo Infantil, la cual es atendida por la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, e igualmente dejar constancia si dentro de dicho inmueble se encuentra bienes y enceres que se mencionan en dicho escrito (F. 176).
Dicha inspección fue practicada el día 15 de junio de 2009 estando presentes ambas partes con sus respectivos abogados dejándose constancia de lo siguiente:
• El Tribunal observa y deja constancia que a decir de la parte demandada de autos funciona una guardería de nombre mundo infantil, por cuanto ella se encarga de cuidar a cinco (5) menores de edad.
• El Tribunal observa y deja constancia que si existe una nevera marca Condesa, color vinotinto suave, dos puertas, así como también existe un cuadro del Sagrado corazón de Jesús colgado en la pared de la sala del inmueble.
Del análisis de la presente prueba puede observarse como ya se menciono la irrelevancia de la existencia de la guardería infantil, dejando establecido que los muebles a que se hacen referencia existen en la casa objeto de la inspección.-
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promueve la siguiente prueba testimonial a los ciudadanos:
• ROSELI NOHEMI BRICEÑO
• MERCEDES ARMARIO
• MAGALYS DEL CARMEN MUÑOZ
• YOHNNY JOSE VALESQUEZ
La segunda y tercera nombrada venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, se dejo constancia de que la primera y el último nombrado no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.-
Se puede observar de autos que los testigos comparecientes le fueron evacuadas sus declaraciones los cuales fueron contestes en manifestar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Manuel Sangerman y Mercedes Rey de Sangerman, asimismo en sus deposiciones dejan establecido que la señora mercedes alquila las habitaciones de su casa y que a raíz de la muerte de la señora Mercedes el señor José Manuel Sangerman le siguió alquilando la habitación en el inmueble objeto de juicio a la ciudadana Yarid Álvarez, y que existe un contrato verbal entre los dos, es decir, José Manuel Sangerman y Yarid Álvarez; dando por sentado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil se le otorga valor probatorio.-Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal para presentar la parte demandada través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas ANGELICA GONZALEZ y BEATRIZ SANDOVAL, plenamente identificadas en autos, lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Reproduce el merito favorable de los autos las pruebas instrumentales conformadas por las partidas de nacimiento de sus hijos Yaired; Romel; Lenin, y Yosed, para demostrar que soy madre soltera y que carece de recursos para darle a sus hijos un hogar digno… y copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Heres signado con el Nº FP02-C-07-669, para demostrar la medida de embargo Ejecutiva que le intentó el ciudadano Rómulo Vera por motivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado en contra del ciudadano José Manuel Sangerman Rey y así demostrar que es una persona irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones y que solo busca su beneficio propio sin importar la situación económica que vivan los demás.
Se puede apreciar del análisis de las referidas pruebas que las mismas no guardan relación con el motivo de controversia de la causa que nos ocupa, razón por la cual este tribunal las desecha de la litis, Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promueve la siguiente prueba testimonial a los ciudadanos:
• PRISCILA M. RIVAS
• MAURICIO JOSE KLEIN MOYA
Se puede observar de autos que los testigos comparecientes le fueron evacuadas sus declaraciones los cuales fueron contestes en manifestar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yarid Coromoto Álvarez Urbano y a la señora Mercedes Rey López de Sangerman, asimismo en sus deposiciones dejan establecido que la señora Yarid era quien cuidaba y atendía las necesidades, como las expensas de alimentos y medicinas entre otros, de la señora Mercedes hasta su muerte, y que ésta en agradecimiento a sus atenciones le concedió el uso y disfrute de su casa para que ella viviera con sus hijos.- Asumiendo que la ciudadana yarid estaba autorizada por la ciudadana Mercedes a vivir en la casa por ser quien la atendía. Otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito al Tribunal se trasladara al inmueble objeto de la presente litis a fin de demostrar y dejar constancia de que los muebles que se encuentran en la vivienda donde reside junto a sus hijos no son propiedad de la ciudadana MERCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN ni de su hijo JOSE MANUEL SANGERMAN REY, además de demostrar de que no existen ninguno de los señalados por este en el libelo de demanda.
Dicha inspección fue practicada el día 17 de junio de 2009 (F. 185) estando presentes ambas partes con sus respectivos abogados dejándose constancia de lo siguiente:
• A decir de la ciudadana YARID ALVAREZ URBANO, todos los muebles, objetos y enceres que están dentro de la vivienda son de su propiedad, a excepción de un cuadro del Sagrado corazón de Jesús y una nevera marca Condesa.
• El inmueble lo conforman Seis (6) habitaciones, dos (2) baños, un (1) lavandero, sala-comedor, cocina.
Del análisis de la presente inspección, es importante destacar que no esta en discusión los muebles que se encuentran en la casa excepto los indicados en el libelo de demanda por la parte actora, es decir una nevera, marca condesa y un cuadro con la imagen del corazón de Jesús.-
DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MERCEDES REY LÓPEZ DE SANGERMAN y la planilla de cancelación de los correspondientes impuestos sucesorales ya que el documento de propiedad de la vivienda tantas veces citada, ya que la titularidad de este bien inmueble la tiene el ciudadano MANUEL SANGERMAN (fallecido ab-intestato) y no se evidencia la declaración correspondiente ni su debida declaración para que así pase al patrimonio de sus herederos en este caso el ciudadano José Manuel Sangerman Rey, por lo tanto carece de cualidad para dicho reclamo.
Se desprende de autos que la parte demandada interpone escrito donde tacha la declaración sucesoral de la parte actora , sin embargo no formalizo dicha tacha, por lo que se tiene como no opuesta, Así se decide.-
DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Los recibos de los cánones de arrendamiento de los años comprendidos entre el año 2005 hasta la presente fecha por cuanto no están debidamente firmados ni reconocidos por la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, siendo estos todos transcritos en un solo formato lo que se deduce que fueron planas de un mismo contenido cambiando solo fechas y evidenciándose la calidad de sus hojas que demuestran su estado de tiempo, ya que es el caso que ninguna presente envejecimiento ni deterioro a causa del lapso que ha transcurrido en todos esos años, quedando de manifiesto que fueron preparadas para influir como medio probatorio, es por ello que solicita no sean admitidas.
Con respecto a los recibos aportados por la parte actora , fueron ya analizados dándose, aquí por reproducida
DE LA TACHA DE TESTIGOS
Por cuanto la parte actora promueve la mayor cantidad de testigo y a su vez no señala las debidas direcciones de los domicilios de éstos, ni las correspondientes preguntas para que declaren al tenor del interrogatorio que previamente se debe formular; además de que los testigos no viven cerca de la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, por lo tanto no pueden dar fe cierta de sus alegatos, lo cual pone en duda sus declaraciones, es por ello que solicita que sean inadmisibles, ya que debe existir igualdad procesal entre las partes.
La norma adjetiva civil, indica la posibilidad de que algún testigo se encuentre dentro de las inhabilidades absolutas o relativas que le impidan rendir declaración de conformidad a lo establecido en los artículos 477 y siguientes, mas no señala la causas expuestas por la parte actora para declararlos inadmisibles. Así se establece.-
6. LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de conformidad a lo establecido en el articulo 34 literal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica la parte demandada que la relación con la actora es por un contrato verbal, en virtud de haber fallecido su madre con quien tenia la demandada una relación arrendaticia, asumiendo su carácter de arrendador al ser el heredero del inmueble.-
Ahora bien, de autos se desprende que efectivamente la demandada ocupa el inmueble objeto del conflicto, estableciendo que no se encuentra en el mismo como inquilina por cuanto la difunta le había concedido el uso y goce del mismo , en virtud de ser ella quien la atendía en su enfermedad y que una ves que ella fallece se queda ocupando el inmueble donde venia habitando junto con sus hijos.
Así las cosas tenemos, que la parte actora plantea una relación arrendaticia a través de un contrato verbal, sin que esta relación sea reconocida por la demandada, por otra parte no existe en autos pruebas que así lo demuestren, mas que las declaraciones de los testigos que sustenten cada posición de cada una de las partes, no demuestran ninguna de ellas la posición de reclamo y defensa respectivamente al no existir ninguna prueba fehaciente al respecto, considerando quien decide que bien ante la imposibilidad de obtener una prueba escrita de la relación arrendaticia actual , bien pudiera darse alguna anterior a ella, o alguna manera de establecerla por cuanto no resulta desencajado considerar que
efectivamente no existe una relación de arrendamiento sino un comodato o cualquier otra situación que debe resolverse sin dudas por otra vía legal al no tenerse establecida una relación arrendaticia y asumir de esta manera la demandada la figura de cuidadora que comenzó estando viva la propietaria del inmueble y que quedo en posesión de el una vez que fallece la ciudadana Mercedes Rey de Sangerman ; Estando así las cosas y de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código de procedimiento Civil que establece: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de mera forma…” Surgen seria dudas a esta sentenciadora sobre la situación real existente entre las partes con relación al inmueble objeto de discusión .
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.151, contra la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.884.079.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 13 días del mes de junio del año 2009.- 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MERLID E. FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:30 am
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.
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