REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FN01-X-2009-000020
Nº de Resolución: PJ0242009000093
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la demandante fundamentado en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliaro; Tenemos:
Establece el articulo 39 del Decreto Ley mencionado lo siguiente:
La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Indica la actora que entre las partes se celebró un contrato que duraría “SEIS (06) MESES FIJOS SIN PRORROGA” tiempo que culminaría en fecha 21 de Julio del año
2008 y que debido a que no se suscribió nunca un nuevo contrato, fue voluntad de las partes, no prorrogar dicho contrato, sin embargo, luego de cumplido este plazo por tiempo determinado, opera la prorroga legal que al efecto contiene la ley de arrendamiento inmobiliario y con fundamento en la cláusula Cuarta del contrato suscrito entre las partes, tiempo que comenzaría a transcurrir en fecha 21 de Julio del 2008 y que culminaría el 21 de enero del año 2009.-
Así mismo señala el actor que desde esa fecha en adelante le ha pedido a la inquilina la entrega del inmueble por el vencimiento del lapso fijo del contrato y la correspondiente prorroga legal, negándose ésta a la entrega del inmueble.-
Considerando este Juzgado que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano; Adicionándole quien suscribe considera que debe tenerse interés directo en el asunto y la cualidad requerida.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para
permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
El interés que se pretende proteger no radica en la prueba indicadora del estado jurídico de la pretensión, éste se encuentra en las puertas del sistema donde los sujetos esperan llegar a ser oídos, quienes al no poder acceder al sistema por carecer de los medios necesarios, abandonan su derecho por cuestiones sustanciales; Dictándose una medida preventiva, destinada a preservar su derecho durante un lapso de tiempo prudencial, conforme los requisitos exigidos por el legislador.
La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia
principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.
La legalidad, la legitimidad, la justicia y la seguridad jurídica son los elementos fundamentales que sustentan el proceso. Un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente; un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón, cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que existiendo una contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, donde se observa que a transcurrido con creces el tiempo establecido para su entrega, por cuanto se encuentra vencido el tiempo acordado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el vencimiento de la prorroga legal, sin que este se haya realizado, encontrándose cubiertos los extremos indicados en la norma especial, considerando que son suficientes razones para que esta juzgadora considere procedente la medida preventiva solicitada
Por las razones expresadas se considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreta el secuestro de un inmueble constituido por una Casa para Vivienda unifamiliar, identificada con el numero 107, ubicada en la Urbanización “La Macarena, Sector Plaza de las Banderas, Zona Urbana de esta Ciudad, quedando el deposito del bien a favor de la demandante Ciudadana ANA YSABEL CULTRERA DE MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 8.860.097 y de este domicilio. Así se decide.- líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e
Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-del Estado Bolívar.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-
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