REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-0000822
Resolución N° PJ02420090000108

La presente es una demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ELIA BEATRIZ ARREDONDO DE NOTTO contra la empresa LICORERIA EL PILAR, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 21-05-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; (folios 07 al 09).-
Que en fecha 02-06-2009, el alguacil de este Juzgado consigan boleta de citación sin haber logrado la firma de la empresa LICORERIA EL PILAR, en la persona de su presidente ciudadano ELIAS SERAFÍN LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.859.860.-
Que en fecha 18-06-2009, el Abg.- JESÚS ORTIZ, en su carácter acreditado en autos, solicita citación por carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha 19-06-2009.-
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la Citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a realizar la respectiva Citación.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-

La Secretaria,

Abg.- Loysi Mérida Amato
MEF/Orlando.-