REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000214
Resolución Nº: PJ026200900080

Con fecha 21 de Abril de 2009 fue presentado por ante la Oficina U.R.D.D. (No Penal) Civil, y recibido en este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2009, escrito conteniendo solicitud de divorcio, por los ciudadanos RUBEN DARIO VILLARROEL YANEZ y OMELIS ROSIRIS RABAGO SANABRIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.945.453 y 11.512.912, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho RAIZA VALLE APONTE, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.880 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, con fecha 16 de Diciembre del año 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 267, del de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1987, que acompañaron a su solicitud;
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en esta Ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres KEYSLLER y KELVIN RAMON actualmente ambos son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar;

Que en el mes de Agosto del año 1997, decidieron separarse de hecho, situación esta que hasta el día de hoy persiste;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y, que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
SEGUNDO:

Con fecha 23 Abril del 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el N° ASUNTO: FP02-F-2009-000214, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dio por notificado con fecha 04 de Junio de 2009 y con fecha 12 de Junio de 2009, el abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-

TERCERO:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RUBEN DARIO VILLARROEL YANEZ y OMELIS ROSIRIS RABAGO SANABRIA por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación
El Juez,
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las doce (12: 00 .m.) meridien.
La Secretaria,
Enelide Arredondo


NAR/enilse.