REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000899
Resolución Nº: PJ0262009000104
En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado a través del procedimiento breve, interpuesto por el ciudadano: CESAR REYES CHACIN abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9474 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas en contra de la ciudadana: DORISMAR MEZONES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.601.373 este domicilio, la parte actora reclama a la parte demandada ciudadana: DORISMAR MEZONES QUEVEDO antes identificada, PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. SEGUNDO: En reconocer que queda en beneficio de mi representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha. TERCERO: En devolver a mi representada el vehículo Marca: SEAT, Modelo: Cordova Sport Sinc, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color Blanco; Uso: Particular, Serial del Motor: BBX050793, Serial de Carrocería: VSSRK46L88R017256, Placas: AHE89T objeto de la venta, cuya resolución se reclama. CUARTO: en pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule por concepto de gastos y costos procesales, incluyendo lo honorarios profesionales.
En fecha nueve (09) de Junio del año 2009, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó citar a la ciudadana: DORISMAR MEZONES QUEVEDO, arriba identificada, a fin de que se de por citada, para que de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha quince (15) de Julio del año 2009, presentó escrito de Desistimiento del procedimiento el ciudadano CESAR REYES CHACIN quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, mediante la cual solicitó el desistimiento del Procedimiento.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, observa que el apoderado de la parte actora, tiene facultad para Desistir de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena suspender la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de Junio del año 2009, y participada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 261-2009 de fecha 09 de junio del año 2009. Líbrese el oficio respectivo
Se ordena el archivo del presente expediente. Así se Decide.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelides Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.,
Enelide Arredondo
NAR/ea/enilse.
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