REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-000097
Resolución: PJ0262007000094

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano: FUED NAIM NAIM, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.550, de este domicilio, en contra del ciudadano: SAUJAA NAWRAS quien es sirio, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-4.705.150 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño Estado Bolívar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente juicio observa:

Los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil disponen:

40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Por su parte el artículo 60 ejusdem indica:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si l aparte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firma, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

A su vez el artículo 641 del citado Código establece:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

De las anteriores disposiciones se colige que, por regla general, las demandas relativas a derechos personales o de crédito, se pueden proponer ante el juez competente del domicilio del deudor, o de su residencia en defecto de éste, o en cualquier lugar donde se le encuentre si no tienen domicilio ni residencia y también se pueden interponer ante el juez competente del lugar donde se haya contraído la obligación si el demandado se encuentra en el mismo lugar e igualmente donde deba ejecutarse la obligación, como lo disponen los citados artículos 40 y 41.

Si el acreedor demanda al deudor por ante una autoridad judicial diferente a las mencionadas y se tratase de cuestiones donde deba intervenir el Ministerio Público o donde esté presente, verbigracia, el orden público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine, como lo indica el 47, el juez puede declarar de oficio la incompetencia por el territorio
.
Ahora bien, en caso de no tratarse de las cuestiones donde deba intervenir el Ministerio Público o no esté involucrado el orden público la incompetencia por el territorio no la puede declarar el juez de oficio sino sólo se puede oponer a través de las denominadas cuestiones previas, como lo dispone el segundo aparte ex artículo 60.

Sin embargo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (transcrito supra) dispone que “sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor…”. Es decir que los juicios seguidos a través del procedimiento por intimación, salvo elección de domicilio, las demandas solo se pueden interponer, por imperativo de la ley, ante el juez del domicilio del deudor y si se interpone por ante un juez de otra localidad, éste puede declarar, de oficio, la incompetencia por el territorio, ya que es un caso expresamente determinado por la ley como lo indica el artículo 47.

En el sub iudice se observa que a dirección del domicilio del ciudadano: SAUJAA NAWRAS, parte demandada en el presente juicio es en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

En tal virtud, y por cuanto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no tiene competencia en la localidad indicada, en consecuencia, se declara incompetente para conocer el presente juicio y Declina la competencia por el Territorio, al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem a los fines de que continue conociendo de la presente causa.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (05) de despacho, a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia.
Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitivamente como quede la presente decisión, se remitirá el presente expediente por medio de oficio al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelides Arredondo

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.)

La Secretaria.,

Enelide Arredondo


NAR/ea/enilse.