REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de julio de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud de medida preventiva planteada por el ciudadano Julio Cesar Aguirre Escalona en el escrito de fecha 15 de junio de 2.009 que riela a los folios 34 y 35 del expediente Nº FP02-V-2009-881, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro". (Subrayado de este Tribunal).

La doctrina expuesta es clara, no basta alegar que existe un grave peligro de que el fallo no podrá ejecutarse puesto que es indispensable suministrar un medio de prueba que presuntivamente haga surgir en el Juez la convicción de que el riesgo alegado existe.
En el caso de autos, el apoderado actor afirma que “…la dilación en tomar una decisión daría oportunidad a la parte demandada para ejercitar maniobras y acciones que definitivamente anulen la posibilidad de materializar el derecho reclamado por los trabajadores…”; más adelante expresa que “…a los fines de dar por demostrados que se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida solicitada, manifiesto al Tribunal que la presunción de buen derecho se desprende de la seriedad y verosimilitud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito”. Es decir, la parte actora pretende comprobar los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no con algún medio de prueba tangible que convenza al Juez de que en verdad el demandado puede ejercitar maniobras y acciones que anulen la ejecución de una eventual sentencia favorable, ya que tal comprobación la debe extraer el sentenciador de los propios argumentos vertidos en la demanda lo que vendría a ser una especie de petición de principio, esto es, dar por comprobado un argumento con el mismo argumento.

La realidad es que no existe un medio de prueba que haga presumir el riesgo de inejecución de la sentencia por lo que, en consecuencia, se niega la medida preventiva de embargo peticionada. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
ASUNTO: FH02-X-2009-000100
RESOLUCIÓN N° PJ0192009000396