REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2009-000096
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000673

Por cuanto en el libelo la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el Nº 03-03, piso 3, bloque Nº 6, edificio 01, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa II, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Limita con la fachada norte del edificio; Sur: Limita con la fachada sur del edificio; Este: Limita con junta de dilatación y luego pared que da al apartamento terminado en 04 según el nivel donde se encuentra; y Oeste: Limita con el área común de circulación y fachada oeste del edificio, según el nivel donde se encuentra; Piso: Con techa del apartamento inmediato inferior terminado en 03, según el nivel donde se encuentra y Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 03, según el nivel donde se encuentra, el cual es propiedad del codemandado Manuel Alejandro González Pietrantoni conforme consta del documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 22, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre de 2007, este Tribunal de seguidas analizará si se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa:

Con relación al peligro por la demora –fumus periculum in mora- consiste en actuaciones que sanamente ponderadas hagan creíble que el demandado pretende sustraerse de los efectos de un eventual fallo que le sea desfavorable, circunstancia que debe ser comprobada presuntivamente mediante cualquier medio de prueba. En el caso sublitis la parte actora afirma que el clandestinaje con el cual ha actuado su excónyuge demandado Manuel Rosales Pietrantoni en su afán de defraudar sus derechos conyugales, ocultando la adquisición de bienes configura el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo ante la posibilidad de que los codemandados realicen un acto traslativo de la propiedad.

El Juzgador considera conveniente recordar que no puede adelantar opinión sobre el fondo de la controversia analizando el material probatorio que supuestamente comprueba la simulación del negocio jurídico para de allí concluir que existe el peligro de ilusoriedad de un hipotético fallo favorable a la actora. Además, la supuesta intención fraudulenta de los codemandados que comprobaría la simulación es cuestión de hecho distinta a la intención de burlar la eficacia de la sentencia. Dicho de otro modo, el que los demandados hayan simulado una venta del inmueble como lo afirma la demandante no equivale a que también pretendan evitar la ejecución de un fallo en su contra.

En conclusión, el Juzgador no analiza el material probatorio aportado por la parte demandante porque ese material -cheques girados por el vendedor, carta de residencia, recibos de pago de servicios, etc.,- tiene por objeto comprobar la simulación alegada en la demanda y no puede ser utilizado para comprobar el denominado fumus periculum in mora.

Extremando sus deberes, el Juzgador considera conveniente advertir a los apoderados actores que en un proceso por simulación no resulta forzoso pedir una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar para asegurar la eficacia de la sentencia si ésta es favorable a su pretensión. Ello así, porque el ordenamiento jurídico prevé una especie de cautela específica para este tipo de procesos, cual es la anotación registral de la demanda de simulación. En efecto, el artículo 1921 del Código Civil dice que debe registrarse, entre otros actos, para los efectos establecidos en la Ley la demanda prevista en el artículo 1281 del Código Civil que alude a la pretensión de simulación de negocios jurídicos.

¿Cuál ese efecto previsto por la Ley a que se refiere el artículo 1921 CC? El artículo 1281 lo prevé en estos términos:


“La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

El precepto legal copiado al utilizar la expresión la simulación, una vez declarada sin lugar a dudas se refiere a la sentencia que declara la simulación, la cual no tendrá efectos contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Por interpretación en contrario la sentencia sí tendrá efectos contra los terceros que adquieran derechos sobre el inmueble después del registro de la demanda.

El otro efecto está previsto en el párrafo final del artículo 1281 CC que señala:

“Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Este efecto alude no a la sentencia que declara la simulación sino que concede acción contra los terceros de mala fe para pretender además de la simulación la indemnización de daños.

En definitiva, lo que interesa destacar es que conforme al régimen previsto en el segundo aparte del artículo 1281 luego de registrada la demanda por simulación los terceros, es decir, quienes no fueron parte del negocio simulado, que adquieran derechos sobre el inmueble quedan sujetos a los efectos de la sentencia que declare la simulación y, por tanto, contra ellos podrá adelantarse la ejecución así no hayan sido demandados.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana Solangel Margott Pérez González parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192009000400