REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000293


ANTECEDENTES

El día 02 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro, a través de su apoderado judicial CESAR REYES CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9.474 y de este domicilio contra el ciudadano ELVIS ALFREDO RAFAEL VERA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.913.546 y domiciliado en Upata, Estado Bolívar.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 09 de julio de 2007 anotado bajo el Nº 591 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador en Caracas la sociedad mercantil AUTOS MACAGUA, C.A. representada por el ciudadano Gilberto Vieira Goncalves dio en venta con reserva de dominio al demandado Elvis Alfredo Rafael Vera un vehículo identificado con las siguientes características: marca Chery, modelo QQ Confort Plus, año 2007, tipo Sedan, color naranja, uso particular, serial del motor SQR472FFG6M03367, serial de carrocería LVVDB12A7D008586, placas FBV-36C.

Que el precio de la venta se convino en la cantidad de BsF. 27.737,29 pagando el comprador como cuota inicial la cantidad de BsF. 11.237,29, más la cantidad de BsF. 495,00 por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito, quedando a deber un saldo restante de BsF. 16.500,00 que serían cancelados en 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado.

Que para la fecha de redacción del documento el monto de la primera cuota se determinó en la cantidad de BsF. 502,10 aceptando el deudor que el monto estipulado era a título referencial para los primeros 12 meses y que luego esas cuotas se ajustarían de inmediato a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.).

Que en el documento quedó establecido que se consideraría de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y se haría exigible el pago total e inmediato si el comprador dejaba de pagar dos cuotas consecutivas o por la no contratación o la contratación por montos insuficientes o la caducidad de la póliza; del mismo modo quedó establecido que el ciudadano Gilberto Vieira Goncalves, en su condición de director de la empresa AUTOS MACAGUA, C.A. cedió al Banco Mercantil, C.A. el crédito, sus intereses y demás accesorios por la cantidad de BsF. 16.500,00.

Que hasta la presente fecha el demandado debe ocho cuotas que ascienden a la cantidad de BsF. 4.414,01, más la cantidad de BsF. 155,53 por concepto de intereses de mora.

Que demanda al ciudadano Elvis Alfredo Rafael Vera Pino para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio; en reconocer que queda en beneficio de la demandante las sumas de dinero recibidas como indemnización por el uso del vehículo; en devolver el vehículo a la demandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y en pagar las cantidades de dinero por concepto de gastos y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados.

Que estima la demanda en la cantidad de BsF. 16.500,00 y solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2009 se ordenó la citación del demandado, la cual se llevó a cabo personalmente en fecha 14 de mayo de 2009 (fl. 42) conforme consta de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que cursa a los autos.

Vencido como quedó el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda no concurrió el demandado por sí ni por medio de apoderado quedando abierta a pruebas la causa.

El día 18 de junio de 2009 solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes admitiéndolas el Tribunal en fecha 19 de junio hogaño.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas no consta que la parte demandada, por sí o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 887 eiusdem, dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna. Para el procedimiento breve dispone el artículo 887, que la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Observa el juzgador que el actor pretende la resolución de un contrato celebrado con el ciudadano Elvis Alfredo Rafael Vera Pino, es decir, que demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano supra mencionado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.




DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ELVIS ALFREDO RAFAEL VERA PINO.

En consecuencia se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador en Caracas, bajo el N° 591, de fecha 09 de julio de 2007, legalizado en fecha 13 de febrero de 2008 que tuvo por objeto el vehículo Marca: Chery, Modelo: QQ Confort Plus; Año: 2007; Tipo: Sedan, Color: Naranja; Uso: Particular; Serial de Motor: SQR472FFG6M03367; Serial de Carrocería: LVVDB12A7D008586; Placas: FBV-36C y se condena al demandado a restituir el vehículo antes identificado.

Se condena en costas al demandado por haber sido vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y siete de la mañana (9:57 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné




MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000397.-