REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2007-000806
ANTECEDENTES
El día 17 de julio de 2007 los ciudadanos Alexi René Perdomo y Tomás Gracian, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Edith Ramona Torres interponen demanda por Simulación de Venta contra los ciudadanos Armando Acosta de Almeida, Marylia Virginia Acosta Torres, Sir Robin Mendoza Flores, Hilda Márquez de Almeida y Juan Dario Henriquez Márquez, representados por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de julio de 2007, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Armando Acosta de Almeida, Marylia Virginia Acosta Torres, Sir Robin Mendoza Flores, Hilda Márquez de Almeida y Juan Darío Henríquez Márquez, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
El día 06 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial.
El día 19 de junio de 2009 el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial de los demandados, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en cuanto a la insuficiencia del poder se refiere en los siguientes términos:
Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en cuanto a la insuficiencia del poder se refiere
Afirma que opone formalmente la ilegitimidad de los abogados Alexi René Perdomo y Tomás Gracian Gómez por cuanto el poder que le fuera otorgado para intentar esta demanda es insuficiente y no le faculta expresamente a ella para que se presente a demandar la presente simulación, por cuanto se desprende del poder que los apoderados pretenden llevar adelante una acción judicial actuando fuera de los límites del mandato judicial.
Aduce que se desprende de la lectura del instrumento poder que se acompaña al libelo, que la conferente otorgó poder judicial a los abogados para que intentara una acción judicial sólo para la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, luego mal pueden los apoderados dirigir su acción contra sus defendidos en acción por simulación de venta.
Alega que el poder faculta al apoderado para gestionar sólo la liquidación y partición de comunidad concubinaria, de tal forma que un instrumento poder es insuficiente para realizar o ejecutar acciones que expresamente no indique la mandante.
El día 22 de junio de 2009, los ciudadanos Alexi René Perdomo y Tomás Gracian Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito subsanando la cuestión previa planteada de la siguiente manera:
Niegan, rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta en virtud de que los alegatos con que el demandado fundamenta la cuestión previa opuesta, son impertinentes, inútiles e innecesarios.
Alegan que el instrumento poder acompañado en forma original con la demanda es suficiente.
Narran que de una simple lectura del referido poder impugnado, se observa con una claridad meridiana, que el mismo es un poder general amplio y bastante cuanto en derecho se requiere y el mismo, tal como acertadamente alega el impugnante, es para representar judicialmente a su mandante en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria en contra del ciudadano Armando Acosta Almeida, pero también los faculta en forma general para representar a su mandante en cualquier otro juicio sin importar su naturaleza que le corresponda actuar tanto como demandante como demandada.
Aduce que por todo lo expuesto, resulta a todas luces improcedente la impugnación que por tal motivo hace la parte impugnante, razones más que suficientes para desestimar la cuestión previa alegada por impertinente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando dentro del lapso legalmente establecido para resolver esta incidencia el Juzgador pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
El defensor judicial planteó la ilegitimidad de los apoderados actores por insuficiencia del poder que les fuera otorgado por la actora Edith Ramona Torres alegando que en el texto del instrumento poder se evidencia que la representación judicial le fue conferida sólo para instaurar el juicio de liquidación y partición de una comunidad concubinaria.
Los apoderados actores contrajeron la alegada ilegitimidad afirmando que en el poder se les faculta para representar a su mandante en cualquier otro juicio sin importar su naturaleza sea que deban actuar como demandante o demandado.
El instrumento poder fue consignado junto a la demanda y cursa en los folios 62 y 63 de la 1ª pieza se lee:
Edith Ramona Torres, (…) por el presente instrumento legal declaro: confiero Poder General amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados: ALEXI RENÉ PERDOMO Y TOMÁS GRACIAN (…), para que en forma conjunta, separada y/o alternativamente me representen judicialmente en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que intentaré en contra del ciudadano ARMANDO ACOSTA ALMEIDA (…) y en cualquier otro juicio sin importar su naturaleza que me corresponda actuar tanto como demandante como demandada…
La transcripción que antecede revela que la intención manifiesta de la demandante fue investir a los abogados que actúan en este juicio de la más amplia representación, facultándolos para actuar en cualquier clase de juicios y no como lo pretende el defensor judicial únicamente en el juicio de partición de una comunidad concubinaria. Así pues, la alegada ilegitimidad de los apoderados de la parte demandante es manifiestamente infundada.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados actores por ilegitimidad de los apoderados actores.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000430
|