REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2008-000395
El día 14 de julio hogaño la abogada Noemy Duarte Blanco en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Loris Sogbi Herrera, presentó escrito formulando objeciones al informe presentado por el partidor designado en la presente causa, el cual hace de la siguiente manera:
Que en el Capítulo II del Informe de Partición denominado Valor de los Muebles, se le asigna a los dos (02) inmuebles objeto de esta partición, tomando en consideración el justiprecio efectuado por el Perito Avaluador, el siguiente valor: al inmueble identificado “A”, una valor de quinientos ochenta y siete mil ochocientos ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 587.808,86); y al inmueble identificado con la letra “B”, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y dos mil trescientos veinticinco bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 1.662.325,05).
Señala que al hacer la sumatoria del valor de los dos (02) inmuebles, el partidor detemina que el monto total y definitivo de los bienes a partir ascienden a la cantidad de dos millones setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 2.074.784,27); incurriendo en un evidente error aritmético en la sumatoria del valor de los referidos inmuebles, en razón de que si se suma el valor de los dos (02) inmuebles, se obtiene como resultado la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil ciento treinta y tres bolívares fuertes con noventa y ún céntimos (Bs.F. 2.250.133,91).
Afirma que en el Capítulo IV del informe de partición denominado Gastos Imputables a la Comunidad en lo que se refiere a los honorarios del partidor, los cálculos contrarían la tabla de porcentajes establecida en la Ley, en primer lugar, en el rengón denominado “Monto Total del activo de la partición”, se señala una cifra incongruente y totalmente extraña a los montos que venía manejando la ciudadana partidora, esto es, la suma de dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs.F. 2.662.593,13), que ni siquiera se corresponde con el valor total que erradamente se le asignaron a los inmuebles.
Apunta que en los siguientes dos renglones, en los cuales se pretende aplicar el 3% y el 2% a las dos primeras fracciones del activo de la partición, tomando en cuenta el monto de la unidad tributaria actual, que asciende a la suma de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00).
Dice que con la cifra que se toma en el primer renglón al aplicarle el 3% se obtiene el primer producto que se va acumular, según lo que exige la referida tabla legal; sin embargo, en el segundo renglón, al multiplicarse las unidades tributarias que se indican en la mencionada tarifa, se señala una cifra incorrecta, que al aplicarle el 2%, irremediablemente va a dar como resultado una cifra que también es incorrecta; cuyo error matemático, se puede observar claramente en la transcripción del recuadro señalado en el informe que se cuestiona:
5.000 X 55 (UT) 275.000,00 X 3% Bs. 8.250,00
1.000 X 55 (UT) 550.000,00 X 2% Bs. 11.000,00
Que en el reglón donde debe aplicarse el 1% al excedente que resulta de la resta de los dos renglones anteriores, en el cual se señala un resultado astronómico y totalmente irracional de veintiséis millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F 26.643.343,13), que de manera ilógica supera con creces el valor del activo objeto de esta partición.
Con respecto al capítulo VI del informe de Partición, denominado ADJUDICAION Y PAGO DE LA CUOTA A LOS EX CONYUGES, se incurrió en las siguientes anomalías: las adjudicaciones de los inmuebles fueron arbitrarias e inconsultas, por cuanto esa fórmula de partición debió haberse deliberado y discutido en reuniones con las partes interesadas y la ciudadana partidora.
Alega que en el folio 73 de este expediente, al establecerse las adjudicaciones a cada comunero mediante una tabla numérica de bienes, se le asignan a las partes contendientes los mismos bienes pero con diferentes valores,
Por otra parte, la ciudadana partidora decidió, de manera unilateral y sin consultar a las partes, sacar a la venta en subasta pública un local comercial que forma parte del inmueble identificado con la letra “B” en el informe de partición, sin tomar en cuanta otra alternativa que pudiera redundar en un resultado positivo para ambas partes desde el punto de vista económico.
Del mismo modo, en la división de los bienes comunes realizada en el informe que por esta vía se objeta, no se atendió el principio equitativo de adjudicar a cada parte bienes de una misma categoría e igual naturaleza.
ARGUMENTO DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las objeciones planteadas por la apoderada actora pasará este Jurisdicente a resolverlas conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 786 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la operación.
El artículo 787 eiusdem por su parte dispone:
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Corresponde, pues, en esta fase del proceso determinar si las objeciones presentadas por la parte demandante son reparos leves o si ellas revisten tal entidad que deben ser calificadas de graves ya que de tal determinación dependerá la forma como se resolverán las objeciones; en el primer caso el Juzgador decidirá de inmediato y mandará hacer las rectificaciones al partidor si estima que son fundadas; en el segundo, el Juez no puede decidir de inmediato ya que debe convocar a los interesados –partes y terceros- y al partidor a una reunión en la que se procurará un acuerdo.
La apoderada actora denuncia: 1) un error matemático en la sumatoria de los valores de los inmuebles objeto de la partición; 2) un error de cálculo en la estimación de los honorarios del partidor; 3) que la adjudicación se hizo sin que la partidora consultara a los interesados; 4) que en el folio 73 se adjudican a las partes los mismos bienes, pero con diferentes valores; 5) que la partidora decidió de manera inconsulta sacar a subasta pública un local comercial sin tomar en cuenta otra alternativa que pudiera redundar en un resultado positivo para ambas partes, 6) que en la división de los bienes no se atendió al principio equitativo de adjudicar a cada parte bienes de una misma categoría e igual naturaleza.
En relación con la primera objeción, el error matemático en la sumatoria del valor de los bienes, ella es, sin duda alguna, una objeción leve que pudiera ser el resultado de un error material, no jurídico, en vista de lo cual el sentenciador pasará de seguidas a examinar su procedencia.
En el capítulo 2 de la partición se observa que la partidora señaló con relación al valor de los inmuebles que el identificado con la letra A se fijó en Bs.F 587.808,86. Y el señalado con la letra B lo fijó en Bs.F 1.662.325,05, pero acto seguido plasmó la siguiente consideración:
“En base a una estimación promedió, que al desglosarlo por local varía la cantidad de dinero ya que sus características en particular varían, dado que existen locales con mejor estructura que otros. En este sentido es forzoso tener que dividir este inmueble por locales para establecer las cuotas paritarias y sus adjudicaciones, ya que no se puede atribuir a un solo comunero la propiedad en conjunto, con lo cual se incrementó su valor a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 2.074.784,27) que es la suma (de) los valores individuales por local…”
La explicación que hace la partidora denota que la masa partible debe ser el resultado de la suma del valor fijado para el primer inmueble más los valores individuales de los locales comerciales en que está dividido el segundo inmueble.
El artículo 1071 del Código Civil que fija una regla para la partición de inmuebles establece que: si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por pública subasta. La correcta interpretación de esta norma es que si los bienes se pueden dividir cómodamente no procede la subasta.
La partidora determinó que uno de los inmuebles está dividido en locales comerciales, lo cual no fue objetado por las partes, por cuya virtud procedió correctamente cuando optó por adjudicar el inmueble no como una unidad, sino considerando para la formación de los lotes los distintos locales comerciales en que fue dividido el inmueble B. Sin embargo, cometió un error de cálculo ya que la suma del valor del inmueble A y del valor de cada uno de los locales comerciales que conforman el inmueble B no da como resultado: Bs.F 2.074784,27, sino Bs.F 2.652.593,13 (dos millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y tres con trece céntimos).
La objeción de la apoderada actora es infundada porque el monto partible no lo da la suma de cada inmueble (A + B) por la sencilla razón de que el inmueble B al estar dividido en varios locales comerciales no será adjudicado como una unidad, sino considerando cada local comercial por separado conforme al artículo 1071 CC. La partición, no obstante, debe ser rectificada para ajustar el valor de los bienes comunes a lo señalado en este capítulo.
En cuanto a la 2ª objeción referida al error en el cálculo de los honorarios de la auxiliar de justicia el Tribunal observa:
El artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial establece la siguiente regla de cálculo de los honorarios del partidor: hasta 5.000 UT el 3% del monto total de los bienes partidos. Por el exceso hasta 10.000 UT el 2% y por el exceso de esta última cantidad el 1%.
En el capítulo 2 se determinó que la partidora debe rectificar el valor de los bienes indivisos fijándolo en la masa partible determinó que el monto total de la masa partible es de Bs.F 2.652.593,13. Si la unidad tributaria equivale a Bs.F 55 tenemos que 5.000 UT equivalen a doscientos setenta y cinco mil Bolívares. Hasta esta cifra la partidora tiene derecho a percibir por concepto de honorarios el 3% del monto total partible, esto es, OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.
Por el exceso hasta el equivalente a 10.000 UT (550.000-275.000 = 275.000) el 2% de dicho monto, esto es, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
Y por el exceso de ésta última cifra que se obtiene de la siguiente operación aritmética (2.652.593,13 – (275.000 + 275.000)) que da este resultado: Bs.F 2.102.593,13 debe percibir el 1% de esa cantidad: 21025,9313 VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES.
Los honorarios que debe percibir la partidora ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES. El error en que incurrió la auxiliar de justicia radica, tal cual lo afirma la apoderada actora, en que para determinar la fracción del monto partible que excede de diez mil unidades tributarias sustrajo los honorarios parciales que le correspondían por la porción inferior a 5000 unidades tributarias (Bs.F 8.250) y por el exceso de 5000 UT hasta 10.000 UT (Bs.F 5.500) como se aprecia en el tercer cuadro plasmado en el folio 70, siendo lo correcto detraer del monto total partible el monto parcial que ya había sido utilizado para calcular los honorarios, es decir, Bs.F 550.000.
Dicho de otro modo, la partidora debió sustraer del monto total a partir las fracciones de dicho monto que ya habían causado honorarios por el 3% y el 2%. En cambio, lo que hizo fue deducir del líquido partible los honorarios parciales mezclando en la operación factores de distinta naturaleza (fracciones de la masa partible con fracciones de los honorarios).
Ahora bien, el error en que incurrió la auxiliar de justicia es un error de cálculo, no una infracción de las reglas legales que regulan la partición; ha de concluirse que se trata de un reparo leve y fundado por lo que se ordena a la partidora que rectifique el monto de sus honorarios en la cuantía indicada.
Por lo que respecta a la 3ª objeción el Juzgador la encuentra infundada por cuanto ningún precepto legal contenido en el Código Civil o en el Código Procesal Civil obliga al partidor a consultar a los condóminos. Por el contrario, si ellos desperdiciaron la facultad que les reconoce el ordenamiento jurídico de proceder a la partición amigable –artículos 1069 CC y 788 CPC- no puede pensarse que una vez encargada la partición a un auxiliar de justicia éste deba consultarlos sobre aquello respeto de lo cual no pudieron acordarse: la mejor manera de hacer la división de los bienes comunes. En consecuencia, se desestima por infundada la objeción.
En lo que concierne a la 4ª objeción se observa:
En el capítulo 6 –adjudicación y pago de cuotas a los ex cónyuges- en el folio 72 se adjudican a la comunera Loris Sogbi Herrera los siguientes bienes:
A) El inmueble distinguido con la letra A en el informe.
B) El local donde funciona el fondo de comercio Foto Nigo’s.
C) El local donde funciona el fondo de comercio Comidas Margarita.
D) El local donde funcional el fondo de comercio Multiempresa Boliven.
Y al comunero Michel Joussef Salame Sogbi, los siguientes:
A) El local donde funciona el fondo de comercio Inversiones Charrouf CA.
B) El local donde funciona el Restaurante La Marquesa.
C) Un local destinado a depósito.
D) Un local que la partidora identifica como vendido por documento notariado a Samir José Olivero Velásquez.
Es de resaltar que la apoderada actora no hizo oposición a la adjudicación así efectuada por algún motivo legal lo que hubiera obrado como un reparo grave a la partición. Esto denota su conformidad con la formación de los lotes y la adjudicación que hizo la partidora. Su objeción se centra en que en el folio 73 se adjudican los mismos bienes a ambos comuneros con diferentes valores. Al revisar el folio en cuestión el Juzgador encuentra una tabla que pretendió ilustrar la forma como se hizo la adjudicación en el folio 72 y en los primeros párrafos del folio 73. Ese cuadro es completamente innecesario por repetitivo. Sin embargo, es cierto que en la tabla se mencionan los mismos bienes para cada comunero lo que revela un simple error material en que incurrió la partidora al vaciar la misma información para ambos contendientes. Si se miran con detenimiento los valores asignados a los bienes adjudicados a Michel Salame Sogbi enla columna derecha de la tabla se caerá en cuenta que son los mismos valores asignados a los locales que le adjudicó la partidora: Inversiones Charrouf CA.; Restaurante La Marquesa, depósito y local vendido a Samir Olivero Velásquez.
Así pues, la objeción obedece a un error de transcripción, no la violación de un precepto legal, por ende, se trata de una reparo leve cuya rectificación se ordena a la partidora. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de que la partidora decidió sacar a venta en pública subasta un local comercial del inmueble distinguido en su informe con la letra B se observa que en el folio 74 la auxiliar de justicia solicita autorización para vender el local comercial donde funciona el fondo de comercio Variedades y Perfumería Fran Mar valorado en Bs.F 78.373,67. Solicita autorización, la cual depende de que el Juez la conceda o no, pero en ningún caso puede considerarse que es la partidora quien saca a pública subasta el local comercial en cuestión. Así pues, la denuncia no es fundada porque la partidora simplemente sugiere que se venda un local comercial para completar con dinero las respectivas cuotas de cada comunero.
En el primer párrafo del folio 74 se señala que a cada comunero corresponde por su cuota una cantidad en bienes o dinero equivalente a mil trescientos seis Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F 1.306,95). Si a la señora Loris Sogbi Herrera se adjudicaron bienes por Bs.F 1.280, 26 y a Michele Salame bienes por Bs.F 1.303,95 pareciera evidente que a falta de dinero efectivo en la masa partible se deba proceder a la venta en subasta del sobrante local comercial, el que ocupa Variedades y Perfumería Fran Mar.
El Juzgador utiliza el vocablo pareciera porque la necesidad de proceder a la venta y las condiciones en que se efectuará es materia ajena a esta incidencia. Ello será abordado en una ulterior decisión. Por lo pronto, basta establecer que el reparo propuesto por la apoderada actora es infundado, lo que implica de suyo desestimar su calificación como leve o grave, porque no es cierto que la partidora haya decidido de manera unilateral e inconsulta sacar a la venta en subasta pública un local comercial que forma parte del inmueble identificado con la letra B
Por el contrario, en el folio 75 en el párrafo que antecede al capitulo 7 la auxiliar de justicia expresa “…La presente subasta se solicita de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil Venezolano”. Esta disposición faculta a las partes cuando sean mayores y consientan en ello a designar a la persona que se encargará de la venta; a falta de tal acuerdo es el Juez quien asume la conducción de la venta como lo prevé el artículo 1072 eiusdem.
El reparo es infundado porque la partidora no decidió la venta del local comercial (lo que sí configuraría una objeción grave); simplemente propuso su venta para cubrir los gastos de la partición y completar la cuota de cada comunero. Así se decide.
En cuanto a la 6ª objeción referida a que en la división de los bienes no se atendió al principio equitativo de adjudicar a cada parte bienes de una misma categoría e igual naturaleza, la apoderada actora no explica cómo resultó infringido este principio insito en la parte final del artículo 1.075 CC. La explicación es necesaria puesto que sólo así puede el Juez examinar sus fundamentos y determinar si se refiere a un reparo leve o grave. En cualquier caso, la objeción es manifiestamente infundada ya que en este proceso los bienes indivisos son dos inmuebles de manera que es virtualmente imposible la violación por parte de la partidora del principio denunciado por la actora. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) INFUNDADAS la tercera, quinta y sexta objeciones; b) PROCEDENTES la primera, segunda y cuarta objeciones y ordena a la partidora rectificar: el valor de la masa partible, el cuadro explicativo de los lotes adjudicados y el monto de sus honorarios en el sentido expuesto en este fallo.
Notifíquese a la partidora de la presente decisión para que presente un nuevo informe de partición en un lapso de 5 días de despacho que se contarán a partir del siguiente día de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada.
Líbrese la boleta respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y nueve de la tarde (2:09 p.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000432.
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