REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000019

ANTECEDENTES

El día 29 de enero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 29-01-08, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Ligia Donati Osto, representada por los abogados Alides Ismara Castro Bastardo, Enrique Gutiérrez Mujica, Humberto Rivas Flores y Carla Pérez Álvarez, contra el ciudadano Marcelino Centeno, representado por el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marcelino Centeno, el día 22 de febrero de 2006 por ante la Jefatura Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

Aduce que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Manzana 7, Nº 54, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Igualmente señala que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Que durante los primeros meses de su matrimonio y vida en pareja, su hogar fue lleno de cariño y comprensión, caracterizándose por el socorro mutuo, fidelidad, amor, en fin por el fiel cumplimiento de todas las obligaciones y deberes como cónyuges.

Que su cónyuge, por causas que desconoce, empezó a asumir comportamientos incompatibles con la vida en común de los cónyuges, mostrando actuaciones de desafecto para con su persona, agrediéndola en reiteradas oportunidades de forma física y moral, propinándole maltrato físico, manifestándole palabras ofensivas y vejatorias, que atentan contra su dignidad de mujer, hechos estos que le afectan tanto física como emocionalmente, tornándose imposible la vida en común.

Que su cónyuge ha descuidado sus obligaciones, por cuanto no suministra ayuda económica para el mantenimiento del hogar conyugal, ni para cubrir las necesidades básicas, como alimentos, pago de los servicios públicos, recayendo sobre su persona todas las cargas familiares.

Que demanda al ciudadano Marcelino Centeno por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día treinta y uno (31) de enero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 26 de mayo de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 31 de julio de 2008, el ciudadano Marcelino Centeno, asistido por al abogado Martín Alfredo Lewis, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado, en la cual quedó tácitamente citado.
Los días 17 de octubre de 2008 y 16 de diciembre de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de enero de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, y apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contestando la demanda de la siguiente manera:

Alega como cierto que en fecha 22 de febrero de 2006 su mandante Marcelino Centeno contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ligia Donati Osto por ante la Jefatura Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, igualmente alega como cierto que posterior a la celebración del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Manzana 7, Nº 54 de esta ciudad.

Alega como cierto que de su convivencia matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal.

Que es falso que su mandante Marcelino Centeno, a partir del mes de julio de 2007, haya asumido un comportamiento incompatible con la vida conyugal, mostrando desafecto para con la demandante, incumpliendo con sus obligaciones conyugales para con ella.

Que no es cierto que su representado en reiteradas oportunidades haya agredido en forma física y moral a su esposa Ligia Donati Osto de Centeno.

Que es falso que su mandante en algún momento haya dejado de ayudar económicamente a la demandante, para el sustento del hogar conyugal, tampoco de cumplir con la presunta y mencionada obligación alimentaria para con la demandante, pago de los servicios públicos y básicos.

Que no es cierto que las acciones clase “B”, embargadas preventivamente de conformidad con lo exigido por la demandante en el libelo, formen parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes: Parte Demandada: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Antonio Díaz, Damaris Gómez, Milagros del Carmen Rojas, José Gregorio Medina, Egle Gómez, Florencia Franco Pérez, Ramón Antonio Solís, Carlos José Ramos, Noel de Jesús Zamora, Pedro Guzmán Flores, Isabel Rodríguez Pérez y José Isabel Franco. Parte Actora: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Atilia de Jesús Rodríguez García, Simón Rodríguez, Hernán Álvarez, Diego Farfán, Jorge Rodríguez, Naibi Josefina García y Wilma José Zamora, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día once (11) de febrero de 2009, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que fijara día y hora para las correspondientes declaraciones de los testigos.

El día 10 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito Judicial, fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes: la parte demandada: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Antonio Díaz, Damaris Gómez, Milagros del Carmen Rojas, José Gregorio Medina, Egle Gómez, Florencia Franco Pérez, Ramón Antonio Solís, Carlos José Ramos, Noel de Jesús Zamora, Pedro Guzmán Flores, Isabel Rodríguez Pérez y José Isabel Franco.

La parte actora promovió: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Atilia de Jesús Rodríguez García, Simón Rodríguez, Hernán Álvarez, Diego Farfán, Jorge Rodríguez, Naibi Josefina García y Wilma José Zamora.-

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron ante el Tribunal Comisionado en las fechas fijadas oportunamente.

En cuanto al documento producido en copia fotostática –folios 92 al 94- para comprobar que la parte actora vendió sin consentimiento del demandado un inmueble de la comunidad conyugal el Tribunal considera que dicha prueba es ineficaz por su manifiesta impertinencia habida cuenta que en el juicio de divorcio los hechos que son objeto de prueba son los que configuran alguno de los supuestos previstos en el artículo 185 del Código Civil. Lo relativo a los bienes comunes escapa del tema litigioso y debe discutirse bien en el ulterior juicio de partición una vez quede firme la sentencia que declara el divorcio o, si lo que pretende alguno de los cónyuges es invalidar algún negocio jurídico de disposición realizado sin su consentimiento, mediante el ejercicio de la acción de nulidad que prevé el artículo 170 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas de la parte actora se observa:

En fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana: Atilia García de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.868, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, manzana 8, casa Nº 06 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno; que su dirección de residencia es manzana 8, casa Nº 6 de la Urbanización Los Próceres y la de los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno es Urbanización Los Próceres, calle 7, Nº 54; que le consta que el ciudadano Marcelino Centeno no ayuda a la ciudadana Ligia Donati económicamente; que veía al ciudadano Marcelino Centeno peleando verbalmente con la señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno le decía palabras ofensivas y le levantaba calumnia diciéndole que ella le pagaba cuernos con un señor de la manzana; que el señor Marcelino Centeno le negaba ayuda económica; que el ciudadano Marcelino Centeno ingiere bebidas alcohólicas y genera conflictos con su cónyuge; que el ciudadano Marcelino Centeno abandonó el hogar conyugal; que el ciudadano Marcelino Centeno insulta a la ciudadana Ligia Donati que la afectan emocionalmente, pues a veces tienen que llevarla al médico; que la señora Ligia Donati tiene 63 años de edad y ella la conoce desde hace 18 años.-

En la misma fecha (13-03-09), el ciudadano: Simón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.026.789, domiciliado en Urbanización Los Próceres, manzana 8, casa Nº 06 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno; que su dirección de residencia es manzana 8, casa Nº 6 de la Urbanización Los Próceres y la de los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno es Urbanización Los Próceres, calle 7, manzana 7, Nº 54; que le consta que el ciudadano Marcelino Centeno no ayuda a la ciudadana Ligia Donati económicamente, porque a veces su esposa la ayuda con lo que ella le pide; que en varias oportunidades presenció conductas de desafecto del señor Marcelino para con su cónyuge señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno le decía palabras ofensivas a la señora Ligia Donati; que el señor Marcelino Centeno le negaba ayuda económica a la señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno ingiere bebidas alcohólicas y genera escándalos a su cónyuge; que el ciudadano Marcelino Centeno abandonó el hogar conyugal y no aporta ayuda económica; que el ciudadano Marcelino Centeno insulta a la ciudadana Ligia Donati que la afectan emocionalmente; que la señora Ligia Donati tiene 63 años de edad y él la conoce desde hace 20 años.-

En la misma fecha (13-03-09), el ciudadano: Diego Antonio Farfán García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.981.968, domiciliado en el Conjunto Residencial Marhuanta, apartamento 15, primer piso, Torre A, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno; que la dirección de residencia de los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno es Urbanización Los Próceres, manzana 7, casa Nº 54 y su dirección es Conjunto Residencial Marhuanta, apartamento 15, primer piso, torre “A”; que le consta que el ciudadano Marcelino Centeno no ayuda a la ciudadana Ligia Donati económicamente, porque a veces él le presta ayuda cuando cobra la pensión del seguro; que en varias oportunidades presenció conductas de desafecto del señor Marcelino para con su cónyuge señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno le decía palabras ofensivas, difamantes y vejatorias a la señora Ligia Donati; que el señor Marcelino Centeno le negaba ayuda económica a la señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno ingiere bebidas alcohólicas y genera escándalos a su cónyuge; que el ciudadano Marcelino Centeno abandonó el hogar conyugal y no aporta ayuda económica; que el ciudadano Marcelino Centeno insulta a la ciudadana Ligia Donati que la afectan emocionalmente; que la señora Ligia Donati él le calcula que tiene 62 años de edad y él la conoce desde hace 7 años; que las fiestas y reuniones familiares que hacían en el hogar de Ligia Donati culminaban en discusiones y agresiones efectuadas por el ciudadano Marcelino Centeno; que el ciudadano Marcelino Centeno le hacía desprecio a la señora Ligia Donati, es decir, que si le brindaba una taza de café la tiraba al suelo, el desayuno se lo tiraba y le decía que no almorzaba allí porque lo podía envenenar; que el ciudadano Marcelino Centeno le daba malos tratos a la ciudadana Ligia Donati.-

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano: Jorge Douglas Rodríguez Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.759, domiciliado en Urbanización Los Próceres, manzana 7, casa Nº 50, primera etapa, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno; que su dirección de residencia es manzana 7, casa Nº 50, primera etapa de la Urbanización Los Próceres y la de los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno es Urbanización Los Próceres, manzana 7, Nº 54; que le consta que el ciudadano Marcelino Centeno no le suministra ayuda económica a la ciudadana Ligia Donati; que en varias oportunidades presenció conductas de desafecto del señor Marcelino para con su cónyuge señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno le decía palabras ofensivas y vejatorias a la señora Ligia Donati; que el señor Marcelino Centeno le negaba ayuda económica a la señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno ingiere bebidas alcohólicas y genera escándalos a su cónyuge; que el ciudadano Marcelino Centeno abandonó el hogar conyugal y no aporta ayuda económica; que el ciudadano Marcelino Centeno insulta a la ciudadana Ligia Donati que la afectan emocionalmente; que la señora Ligia Donati tiene entre 60 y 65 años de edad y él la conoce desde hace 04 años; que las fiestas y reuniones familiares que hacían en el hogar de Ligia Donati culminaban en discusiones y agresiones efectuadas por el ciudadano Marcelino Centeno.-

En la misma fecha (16-03-09), el ciudadano: Willman José Zamora Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.252.738, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, calle 06, manzana 06, casa Nº 47, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno; que la dirección de residencia de los ciudadanos Ligia Donati y a Marcelino Centeno es Urbanización Los Próceres, manzana 7, calle Nº 7, casa Nº 54 y su dirección es Urbanización Los Próceres, calle 6, manzana 6, casa Nº 47 de esta ciudad; que le consta que el ciudadano Marcelino Centeno dejó de suministrar ayuda económica a la ciudadana Ligia Donati; que en varias oportunidades presenció conductas de desafecto del señor Marcelino para con su cónyuge señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno le decía palabras ofensivas, difamantes y vejatorias a la señora Ligia Donati y hasta la corría de su propia casa; que el señor Marcelino Centeno le negaba ayuda económica a la señora Ligia Donati; que el ciudadano Marcelino Centeno ingiere bebidas alcohólicas y después iba a su casa a decirle malas palabras a su cónyuge; que el ciudadano Marcelino Centeno abandonó el hogar conyugal y no aporta ayuda económica a su cónyuge; que el ciudadano Marcelino Centeno le decía a la ciudadana Ligia Donati malas palabras; que la señora Ligia Donati tiene 63 años de edad y él la conoce desde hace 4 años; que le consta que el ciudadano Marcelino Centeno le negó ayuda económica para sufragar gastos del hogar y personales de ella.-

Los testigos Atilia de Jesús Rodríguez García, Simón Rodríguez, Diego Farfán, Jorge Rodríguez, Naibi Josefina García y Wilman José Zamora, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido; todos ellos, salvo el señor Diego Farfán, viven en el mismo sector en que habitan los cónyuges litigantes. Todos coincidieron en que el demandado Marcelino Centeno profería insultos difamantes y vejatorios en contra de su legítima esposa, que constantemente ingiere bebidas alcohólicas, ocasiona escándalos y les consta que exhibe conductas de desafecto hacia su cónyuge señora Ligia Donati;

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

A juicio de quien suscribe esta decisión, las continúas ofensas proferidas por el demandado en el seno del hogar conyugal antecedidas o no por un estado de embriaguez consuetudinario y que se traducen, a modo de ejemplo, en rechazar los alimentos que le ofrecía la demandante aduciendo que temía ser envenenado según la declaración del testigo Diego Antonio Farfán García configuran ultrajes de obra y palabra susceptibles, por su habitualidad, ya que no eran episodios esporádicos o aislados, de lesionar la dignidad de la ciudadana Ligia Donati Osto por lo que tipifican la causal de injurias graves que imposibilitan la vida en común de los consortes. Así se decide.

El pronunciamiento que antecede hace inoficioso el examen de la otra causal alegada, el abandono voluntario.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por LIGIA DONATI OSTO contra MARCELINO CENTENO.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Ligia Donati Osto y Marcelino Centeno.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Se condena en costas al demandado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000405.