REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000359

En fecha 24 de septiembre de 2008, fue presentado escrito por ante este Tribunal por el ciudadano NUMIDIA JOSEFINA REYES TOMEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.914.886, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Benjamín Bolívar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.544, en la cual solicita INTERDICCION CIVIL de la ciudadana CARLA CAROLINA REYES TOMEDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 25.914.416.

El día 25 de septiembre de 2008 se admitió la demanda, se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 27 de enero de 2009 se dejó constancia por el alguacil de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio.

En fecha 10 de febrero de 2009, se llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes, quien interrogada por el tribunal contestó de la siguiente manera: que se llama Carolina; que no sabía su edad; que no sabía si tenía hermanos; que no dio contestación al preguntarle por el nombre de su madre. El tribunal dejó constancia que la ciudadana interrogada presentó dificultad para dar respuesta a las preguntas realizadas, motivo por el cual dio por terminado el interrogatorio.

En fecha 05 y 06 de marzo de 2009, comparecieron los testigos ciudadanos ARMELA JOSEFINA ORTUÑO DE ARIAS, ROSELIS JOSEFINA TOMEDES MALAVE, LUZMILA ISABEL REYES TOMEDES y MELVIN FELIX REYES TOMEDES, rindieron sus declaraciones respecto a la solicitud de interdicción planteada de la siguiente manera: que conocen a la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes por ser la primera vecina y los tres últimos familiares, que la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes reaccionaba algunas veces de forma agresiva, y en otras oportunidades no prestaba atención cuando le hablaban, que la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes es atendida por su hermana Numidia Josefina Reyes Tomedes la cual es como una madre ya que su mamá murió cuando estaba muy pequeña, y que la ciudadana Numidia Josefina Reyes Tomedes está en condiciones de cuidarla y mantenerla ya que la ha cuidado desde pequeña.

Habiendo sido notificados los facultativos de la misión que les fuera encomendada por este tribunal, en fechas 01 y 08 de junio de 2209 los profesionales de la medicina Arturo Reyes y Pablo Valles, inscritos en el M.S.A.S. según matrículas Nos. 61.339 y 33014, respectivamente, presentaron sus informes reflejando el resultado de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el tribunal puede apreciar de las pruebas aportadas la existencia del defecto intelectual de la presunta entredicha y pasa de seguidas a examinar cada una de ellas en los términos siguientes:

En la oportunidad de interrogar a la presunta entredicha (fl. 26) el juzgador constató que la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes al ser interrogada presentó dificultades para comunicarse, motivo por el cual no se continuó con el interrogatorio.

Los facultativos designados para realizar la evaluación psiquiátrica de la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes en su informe coincidieron en que la presunta entredicha presenta un retardo mental moderado a severo, necesitando supervisión permanente de un familiar responsable y candidata para un sistema de seguridad social.

Los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes no trabaja ni estudia; que es atendida en sus necesidades básicas de alimentación y vestimenta por su hermana y que la misma padece de problemas mentales que le impiden proveer por sí misma la satisfacción de sus propias necesidades.

Consta en el expediente (fl. 25, 22 y 56) evaluación de incapacidad residual expedida por los médicos psiquiatras Arturo Reyes y Pablo Valles mediante la cual diagnostican trastorno mental moderado a severo en la personalidad coincidiendo con los resultados médicos expedidos por los facultativos designados para examinar a la presunta entredicha

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Carla Carolina Reyes Tomedes, designando como tutor interino a la ciudadana Numidia Josefina Reyes Tomedes, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierta a pruebas la causa siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario.

Se ordena notificar de la presente decisión a la señora Carla Carolina Reyes Tomedes, así como al representante del Ministerio Público con la expresa advertencia de que al día siguiente de que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en esta sentencia interlocutoria comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas ordinario.
La formación del inventario de los bienes del entredicho deberá comenzar en el plazo de diez días luego que conste en autos la juramentación del tutor interino designado, conforme con el artículo 351 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192009000439