REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO : FP02-V-2009-000515
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 01 de abril de 2009, que introduce el ciudadano César Enrique Reyes Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.979.746 y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 35.713, respectivamente y de este mismo domicilio contra la ciudadana: Rosmary de los Angeles Mogollón Monroy venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.162.624 y de este domicilio, representada por los abogados Luís López Rendón y Lucia Garcia Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 99.212 y 99.210 y de este domicilio.
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:
Que es propietario de un inmueble (casa y terreno) ubicada en el Barrio Ajuro en el cruce de la Calle Severiano Rodríguez con 23 de enero N° 16 de este ciudad, con un área de terreno de doscientos diecinueve metros con cincuenta y dos centímetros (219,52 mts2), tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 16 de julio de 2008, anotado bajo el N° 08, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y luego registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres (ahora Registro Inmobiliario) del Estado Bolívar bajo el N° 46, folios 137 al 138, protocolo primero, tomo décimo quinto, del cuarto trimestre del año 2008.
Señala que el mencionado bien tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa y solar de Beatriz Baez, con diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); Sur: Calle Severiano Rodríguez, con dieciocho metros con veintiocho metros (18,28 mts); Este: Calle 23 de enero, con diez metros con catorce centímetros (10,14 mts) y Oeste: con casa y solar de Carmen de Contasti, con trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13,44 mts).
Afirma que perteneciéndole el inmueble en forma exclusiva, el mismo está siendo ocupado y detentado en la actualidad contra su voluntad y sin derecho alguno que lo proteja, por la ciudadana Rosmary de los Angeles Mogollón Monroy y su familia, quien se niega sistemáticamente a salirse del inmueble y entregarlo a su propietario.
Que la antijurídica ocupación del inmueble objeto de la pretensión, comienza en el mes de abril de 2009, ya que lo adquirió u no se lo quiere entregar esgrimiento que no tiene donde vivir y que lo habitaría hasta que pueda mudarse.
Aduce que de nada han valido las innumerables diligencias extrajudiciales que ha realizado ante su persona para que pacíficamente abandone el inmueble de su propiedad, reconociéndosele como su exclusivo dueño y para que deponga su injusta actitud.
Que demanda a la ciudadana Rosmary de los Angeles Mogollón Monroy por acción reivindicatoria, para que convenga o a ello sea constreñida por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que él es el propietario exclusivo del inmueble descrito en el libelo y por ello restituirselo, haciéndole entrega del mismo. Segundo: que debe abstenerse de seguir lesionando derechos de propietario sobre el inmueble descrito en la demanda. Tercero: en pagar las costas y costos procesales.
El día 13 de abril de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
El día 25 de mayo de 2009 la ciudadana Rosmary de los Angeles Mogollón Monroy, presentó diligencia otorgando poder apud acta a los abogados Luís López Rendón y Lucia Garcia Moreno.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor pretende la revivindicación de un inmueble de su propiedad que detenta la ciudadana Rosmary de los Angeles Mogollón Monroy contra su voluntad, es decir, que demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana supra mencionada. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el Tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por CESAR ENRIQUE REYES CHACIN contra ROSMARY DE LOS ANGELES MOGOLLON MONROY en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado. En consecuencia condena a la demandada a restituir el inmueble ubicado en el Barrio Ajuro en el cruce de la Calle Severiano Rodríguez con 23 de enero N° 16 de este ciudad, con un área de terreno de doscientos diecinueve metros con cincuenta y dos centímetros (219,52 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: con casa y solar de Beatriz Baez, con diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); Sur: Calle Severiano Rodríguez, con dieciocho metros con veintiocho metros (18,28 mts); Este: Calle 23 de enero, con diez metros con catorce centímetros (10,14 mts) y Oeste: con casa y solar de Carmen de Contasti, con trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13,44 mts).
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg.Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000444.
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