REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-000695

ANTECEDENTES

El día 30 de abril de 2009 el ciudadano Aldo Carlo Ghezzi Vasallo, en su carácter de parte actora ciudadano Aldo Carlo Ghezzi Vasallo, representado por el abogado Oswaldo de Jesús Flamerich Gil interpone demanda por acción mero declarativa contra Aurea Da Conceicao Oliveira, asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 05 de mayo de 2009, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fín de que diera contestación a la demanda.

El día 19 de mayo de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira.

El día 25 de mayo de 2009 la ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira, en su caráter de parte demandada, asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:

Que opone la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se puede inducir una impresición total de la pretensión ya que el actor en su redacción libelar al proponer la demanda alega es interés del accionante obtener la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, pero luego durante el desarrollo argumental de la demanda y en su texto, la parte actora está pretendiendo un cobro de bolívares por vía de acción mero declarativa y lo que confunde y hace más impreciso el objeto de la acción es el contenido del argumento que riela al folio veinticuatro (24) del libelo.

Afirma que ya no es la existencia del concubinato, ni la existencia de la comunidad concubinaria o el cobro de bolívares alegados lo que se demanda, sino que se pide que él convenga en liquidar los bienes que conforman la comunidad.

Aduce que dichas imprecisiones causan una indefensión manifiesta en su persona porque a ciencia cierta no sabe a cual argumento atacar o defenderse, lo que evidentemente viola el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa.

Alega la prohibición de acumular las acciones ejercidas conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el accionante interpone en primer término como acción mero declarativa para que sea declarada la existencia de una comunidad concubinaria, para luego pedir que sea declarada la existencia de una unión concubinaria, luego argumenta sobre una deuda que ha sido cobrada extrajudicialmente y han sido infructuosas las gestiones realizadas a tal fin; y por último demanda que él convenga en liquidar los bienes de una presunta comunidad.

El día 02 de junio de 2009, el ciudadano Oswaldo de Jesús Flamerich Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada de la siguiente manera:

En cuanto al primer argumento presentado por la demandada relativo al capitulo cinco de la página del pretenso judicial interpuesto, se quedará redactado en la siguiente forma: “Ciudadano jurisdicente, la razón de acudir ante su competente venía, es porque han sido infructuosas todas las gestiones que he realizado, para obtener el reconocimiento de mi pareja de nuestra unión concubinaria, son las razones por la cual comparezco respetuosamente ante su competente autoridad, para solicitar que por la vía de acción mero declarativa, declare judicialmente la existencia de la unión de la comunidad de hecho”.

En cuanto al segundo argumento presentado por la demandada, relativo al Capítulo V de la página 19 del pretenso judicial interpuesto quedará redactado en la siguiente forma: “Pedimos la citación de la ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.602.049, y que la misma se practique en la siguiente dirección: Residencias Adelina, piso 3, apartamento N° 3-B, callejón Pichincha de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantenemos en la actualidad o a ello sea condenada por este Tribunal”.

En cuanto al tercer argumento quedará redactado en la siguiente forma: “Ante usted con el debido respeto a su alta investidura, interpongo como formalmente hoy lo hago, acción mero declarativa de certeza, a los fines de obtener la declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria”.

El día 16 de junio de 2009 la ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira, asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, presentó escrito afirmando su inconformidad con la subsanación voluntaria del libelo de la demanda que hace el apoderado del ciudadano Aldo Carlo Ghezzi Vasallo, por cuanto no aclara cuél es el petitum de la demanda, si es comunidad concubinaria de hecho ó comunidad concubinaria que se demanda sea declarada por el Tribunal ó unión concubinaria, lo que dificulta el derecho a la defensa al no determinarse con precisión el objeto de la acción

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando dentro del lapso legalmente establecido para resolver esta incidencia el Juzgador pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La exposición que se hiciera en la parte narrativa de esta decisión de la subsanación efectuada por la parte demandante permite comprender, sin lugar a dudas, que lo pretendido es que se declare que entre la parte actora y la demandada existió una unión estable de hecho o concubinato que se inició el 10/2/1989 y finalizó el 14/6/2007. No existe la imprecisión alegada por la apoderada de la demandada a pesar de que en el escrito de subsanación se utiliza la expresión “declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria” debido a que del contexto de las alegaciones vertidas en el libelo y en el escrito de subsanación es posible conocer la pretensión y los fundamentos fácticos que la sustentan.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara debidamente subsanado el defecto de forma alegado en el escrito de cuestiones previas; por consiguiente, se desestima la objeción planteada por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000414.