REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FH02-X-2009-000083(7629)
Con motivo deL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido en la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos VICTOR AMILCAR CAÑAS BOLIVAR Y YANEZ EVANGELISTA TORREALBA; dándosele entrada bajo el nro. FH02-X-2009-000083(7629); reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales, para decidir previamente se observa:
Que los ciudadanos VICTOR AMILCAR CAÑAS BOLIVAR Y YANEZ EVANGELISTA TORREALBA QUIÑONES, interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A, debidamente asistido por la abog. BETSABE M. DORTA SULBARA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 47.368, por ante el Tribunal de Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando lo siguiente:“En fecha 19 de febrero del año 1982, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, todo lo cual consta de acta de matrimonio que anexamos marcadas “A”.
De esta unión matrimonial procreamos cuatro hijos (4) de nombres: JEAMERIT ALEJANDRA, VICTOR AMILCAR, HIGORT ANDRES Y GERARDO DAVID CAÑAS TORREALBA, de veintisiete (27), veinticuatro (24), veintidós (22) y veinte (20) años de edad, nacidos el 30-12-1981, 27-12-1984, 30-11-1986 y 29-11-1988, correspondientemente, según consta de copia de las cédulas de identidad que se anexan y partida de nacimiento de GERARDO DAVID CAÑAS TORREALBA que acompañamos marcada “B”
Ahora bien, ciudadano, fijamos nuestro último domicilio conyugal en: Urbanización Tepuy bajo, Calle I, casa nro. 9 campamento EDELCA C.A Guri, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, Los primeros días de matrimonio todo transcurría en armonía, cumpliendo cada uno con nuestros deberes de cónyuges, hasta que por múltiples diferencias nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de enero del año 2.004 hasta los actuales momentos.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial y tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERO: nuestro Hijo, GERARDO DAVID CAÑAS TORREALBA, quien es venezolano (…) actualmente se encuentra cursando estudios a nivel superior por lo que se le imposibilita procurarse asi mismo manutención, en este sentido Padre VICTOR AMILCAR CAÑAS BOLIVAR, por concepto de obligación alimentaria se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600.00) los cuales serán depositados el día quince (15) de cada mes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs.F. 1.200.00) en el mes de Agosto; en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500.00) y en el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. F. 1.200.00) todos estos montos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del prenombrado joven, la cual será abierta para tal fin. ..”

Que en fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria, expresó:
“…Vista y analizada la solicitud presentada y los recaudos acompañados, suscrita por los ciudadanos VICTOR AMILCAR CAÑAS BOLIVAR Y YANEZ EVANGELISTA TORREALBA QUIÑONES, (…)
(…); razón por la cual, este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. SEGUNDO: Que el artículo 453 ejusdem, es claro cuando señala : El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. De lo ante expuesto se evidencia, que la competencia para conocer en los casos señalados en el artículo 177 de la referida Ley, es el Juez de Protección únicamente cuando se trate de niños, niñas o adolescentes. TERCERO: Que el Juez natural para conocer en los asuntos referentes a niños, niñas y adolescentes es el Juez de Protección, mientras que el Juez natural para conocer los conflictos donde hayan mayores de edad, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil (ordinario). En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, la cual seguirá conociendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que le corresponda por distribución…”


Que en fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria señaló:
“…Del texto de la solicitud se desprende que el asunto es de carácter voluntario, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:
De la competencia:
La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-04-2009, en el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescentes de Ciudad Bolívar, el cual, por sentencia fechada 06-05-2009, se declara incompetente por la materia, en razón que observa que los hijos señalados por los solicitantes ya alcanzaron la mayoría de edad por lo tanto escapa de la competencia atribuida a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, considera este Juzgador que el divorcio vía artículo 185-A del Código Civil es un asunto voluntario, no contencioso, que debe ser conocido por un Juzgado de Municipio. En efecto, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia.

El artículo 1º de la Resolución establece:

”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

La solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Víctor Amilcar Cañas Bolívar y Yánez Evangelista Torrealba Quiñónez es de jurisdicción voluntaria, y no participan en ella niños o adolescentes correspondiendo a un Tribunal de Municipio la competencia para conocer del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-

Por las razones expuestas, en observancia a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado no aceptar la competencia que la ha sido deferida y solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma. …”

En tal sentido, este Juzgador pasa a determinar si del contenido de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, se desprende tal exclusividad, así se observa que el artículo 1 dispone:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Se desprende claramente de la anterior resolución que se modifica la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 UT).

Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) es decir, de ciento sesenta y ocho mil bolivares (168.000) la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; y así se desprende de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.
Por otra parte dispone el contenido del artìculo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos contenciosos civiles, mercantiles, transito, y de familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de tres mil unidades tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.

Ahora bien, en la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Victor Amilcar Cañas Bolívar y Yánez Evangelista Torrealba Quiñónez es de Jurisdicción voluntaria, y no participan en ella niños o adolescentes, por cuanto los hijos señalados por los solicitantes ya alcanzaron la mayoría de edad, por lo tanto escapa de la competencia atribuida a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; por tales motivos corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio la competencia para conocer del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR PARA CONOCER en la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos VICTOR AMILCAR CAÑAS BOLVIAR Y YANEZ EVANGELISTA TORREALBA.

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal Competente. Remítase copia certificada de la decisión del Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FH02-X-2009-000083(7629)