REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FH04-X-2009-000077
Vista la inhibición planteada por el abogado FRANKLIN JESUS GRANADILLO PAZ, Juez del Juzgado (2) de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpusiera la ciudadana MIRILIS DE JESÙS SÀNCHEZ ARMAS, en contra del ciudadano JOSÈ LINO BOLÌVAR OLIVARES, este Tribunal para resolver la misma observa:
Al folio tres (03) de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en los ordinales 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado en lo siguiente:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de junio del año 2009, en horas de Despacho, comparece por ante este Tribunal el Abogado: Franklin Jesús Granadillo Paz, Juez (2) de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expone: “Por enemistad manifiesta de la ciudadana: Julimar Montilla de González, quien actúa como Abogada asistente en la presente causa y tal como ha quedado evidenciado en sucesivas inhibiciones declarada con lugar como el expediente Nº FP02-V-2008-001429, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente Causa, de conformidad con el artículo 82 Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil …”.
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la inhibición planteada en fecha 25 de Julio de 2009, FRANKLIN JESUS GRANADILLO PAZ, Juez del Juzgado (2) de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-
2.- Motivación para decidir:
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió. Sin embrago en la presente incidencia se observa la siguiente situación:
El artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 83.- Primer Aparte:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. (…).”
Observa quien decide que el primer parte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica C.A. p. 14)
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. En este sentido debe señalarse que la Sala Constitucional ha tenido una prolifera jurisprudencia acerca de esta de esta disposición, entre las cuales debe destacarse el fallo núm. 1301 del 31 de octubre de 2000 (expediente 00-1551) (1) ratificada luego en fallo núm. 2876/02, caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro (2) y en Sent.. Nro. 1047, de fecha 27-05-2005, caso, F.J. Hurtado en amparo.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Alzada que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer –en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Precisado lo anterior tenemos:
Que por notoriedad judicial, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado este Juzgado Superior dirimente, (en el caso FP02-V-2008-001429) declarando Con Lugar la inhibición del Juez Franklin Granadillo Paz, en los juicios donde interviene el mencionado abogado Pedro Solórzano, por los mismos motivos.
Siendo lo aplicable en el caso sub-examine lo dispuesto en el artículo 83 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que señala la no admisión a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la norma, transcrita parcialmente, este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al no hacer distinción el legislador a cual causal de inhibición se aplica, en consecuencia se le ordena al referido Juez, abogado FRANKLIN GRANDILLO PAZ, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito a lo anterior, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado FRANKLIN GRANADILLO PAZ, en su carácter de Juez (2) del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se ordena al referid Juez, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN seguido por la ciudadana MIRILIS DE JESÙS SANCHEZ ARMAS contra el ciudadano JOSÈ LINO BOLÌVAR OLIVARES.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPRIOR TITULAR
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abg. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FH04-X-2009-00077 (7662)
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