REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, 20 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2008-000351(7517)
VISTOS
PARTE ACTORA: Ciudadana: LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.016.790 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadanos: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente, según se evidencian de Poder Apud Acta inserto al folio 25.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.049.161 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO: La parte demandada no constituyó Apoderado Judicial en la presente causa.-
MOTIVO: OFERTA REAL
P R I M E R O:
1.1.- En fecha 02 de Marzo del año 2007, fue presentada demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de OFERTA REAL incoada por la ciudadana: Lourdes de los Ángeles Soyano: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 13.016.790 en contra del ciudadano: José Carlos Morales Suárez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.049.161, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
1.2.- PRETENSION:
Alega la accionante: Que según convenio verbal celebrado el 9 de septiembre de 2005, ratificado el 04 de enero de 2006, y formalizado por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 23, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, que acompaño en copia constante de tres (3) folios útiles marcados “A”, el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ y la suscrita celebramos con el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR un compromiso bilateral de compra venta de un inmueble (Casa Nº 15 y la parcela de terreno) que forma parte del Conjunto Residencial “Doña Dina”, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector 113, Manzana 05 de Ciudad Bolívar. En las cláusulas segunda y tercera del referido contrato se estableció como precio de venta del referido inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), de la cual, yo entregué al promitente-vendedor, ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.350.000,oo) y el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) mediante cheque y depósito bancarios que se especificarán más adelante, para un total de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 113.350.000,oo), quedando un saldo restante de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (36.650.000,oo) que sería pagado mediante crédito bancario en el lapso de ciento veinte (120) días con una prorroga de treinta (30) días. Igualmente se acordó en la cláusula cuarta que el incumplimiento por los promitentes-compradores de su obligación de adquirir dicho inmueble acarrearía el pago al referido vendedor-promitente de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero antes mencionada, es decir, VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.670.000,oo), por los daños y perjuicios convenidos.-
Que Por cuanto no pudo realizarse la operación antes referida, las partes acordamos voluntariamente la resolución del mencionado contrato por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 13 de octubre de 2006, bajo el Nº 89, tomo 104, el cual se anexa en copia certificada constante de tres (3) folios útiles marcados “B”, aplicando el promitente-vendedor FRANCISCO PÉREZ TOVAR la referida cláusula penal devolviendo la suma total de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.680.000,oo), dejándose constancia que se entregaba a cada uno de los promitentes-compradores la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 45.340.000,oo), la cual recibió el ciudadano abogado RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.470, en su carácter de apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, suficientemente facultado para ese acto, según consta de la copia certificada del documento-poder autenticado en la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, el 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 32, tomo 119, que se acompaña en copia constante de tres (3) folios útiles marcados “C”.-
Que mdiante documento autenticado el 13 de octubre de 2006, en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 67, tomo 107, que se anexa en copia certificada marcada “D”, el abogado RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, me entregó el cheque distinguido con el Nº 16256578, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0499-21-0000008112 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 45.340.000,oo) para que yo a su vez le hiciera entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que corresponde a lo exactamente aportado por éste en la fallida operación, asumiendo así el compromiso que no le descontara el veinte por ciento (20%) por la antes reseñada cláusula penal. Al efecto, estableció textualmente dicho apoderado legal en ese documento que el cheque, antes reseñado, me lo entregaba con la siguiente finalidad: “ (…) PARA QUE ÉSTA LE HAGA ENTREGA AL PRECITADO CIUDADANO POR CONCEPTO DE APORTE REALMENTE EFECTUADO POR ÉL MISMO PARA LA ADQUISICIÓN DEL MENCIONADO INMUEBLE…YA QUE DICHO INMUEBLE FUE TRATADO DE ADQUIRIR EN LAS CONDICIONES Y MONTOS ACORDADAS PERSONALMENTE ENTRE LOS CIUDADANOS LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO y JOSE CARLOS MORALES SUAREZ…, no pudiéndose materializar el compromiso que pensaban contraer los ciudadanos antes mencionados por generarse fuertes contradicciones entre si, es por lo que le hago la entrega formal del cheque antes mencionado a la prenombrada ciudadana, para que la misma previo dialogo haga entrega de las cantidades de dinero exactas al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, Así mismo, declaro con el presente documento que quedo las cuales correspondan a lo realmente aportado por él para la adquisición de dicho inmueble según sus comprobantes bancarios relevado de toda responsabilidad y tratando igualmente ser lo más justo e imparcial entre el conflicto que existe entre las dos partes. Según lo señalado y especificado por el mencionado apoderado legal en el citado instrumento público, los comprobantes bancarios demostrativos del aporte total y único de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que hizo el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ para la mencionada y fallida negociación, son: a.) Cheque Nº 25673793 por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) contra la cuenta corriente en Banesco Nº 0134-0396-17-396102023 emitido a favor del referido FRANCISCO PEREZ en fecha 04 de enero de 2006 por el titular de esa cuenta, ciudadano JOSE CALIXTO MORALES, padre del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ; y, b.) depósito Nº 53427638 de dinero en efectivo por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que hizo en la cuenta corriente Nº 01040499210000008112, de Francisco Pérez en el Banco de Venezuela, el 09 septiembre de 2005. Se acompañan en dos (2) folios útiles marcados “E” las copias de los referidos comprobantes bancarios cuyos originales están en poder del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.- Lo anteriormente establecido por el representante legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, demostrado según los referidos comprobantes bancarios, evidencia claramente que su apoderado me hizo entrega del mencionado cheque para que le suministrará a su mandante, la cantidad de dinero “exacta” correspondiente a la suma realmente aportada por éste en dicha operación, conforme a los comprobantes bancarios, antes determinados, es decir, que no se le descontara el veinte por ciento (20%) de la aludida cláusula penal. Como se estableció precedentemente en el mencionado documento público, el apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, esa suma exacta realmente aportada fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), a los efectos de su entrega voluntaria y amistosa le comuniqué que dicha cantidad, con sus respectivos intereses, los recibiría en cheques bancarios de gerencias a su nombre mediante documento-recibo a autenticarse en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de febrero de 2007, tal como consta del mencionado documento y de la planilla de cancelación de su autenticación, que en copia se anexan marcados “F”.-
Que por cuanto, el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, no obstante sus reiteradas promesas de acudir a la referida Notaría Pública a recibir la suma de dinero que le corresponde, no se ha presentado ante dicha Notaría, es por lo que recurro al procedimiento legal de OFERTA REAL para evitar que se sigan incrementándose los intereses, presentando a este tribunal para que se le ofrezca al mencionado ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.452.055,oo), mediante dos (2) cheques bancarios de gerencias fechados el 7 de febrero de 2007, el primero del Banco Banesco Nº 18610495 por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.452.055,oo) y el segundo del Banco Mercantil Nº 58066943 por ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo). Los mencionados instrumentos bancarios se acompañan originales en dos (2) folios útiles marcados “G”.- Dicha suma, como se alegó y demostró precedentemente, corresponde a la cantidad total y única de dinero aportada por el referido ciudadano en relación con el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble, antes reseñado, más los intereses devengados hasta el 22 de febrero de 2007, calculados por un Contador Público según informe que se anexa marcado “H”.-
Que esta Oferta Real se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicito se admita esta solicitud, se sustancie conforme a derecho y se notifique al oferido JOSE CARLOS MORALES SUAREZ para que retire la suma de dinero que mediante cheques bancarios de gerencia consigno y oferto a su favor, con todos los demás pronunciamientos de ley”.-
1.3.- DE LA ADMISION:
En fecha 14 de marzo del 2.007 (folio 22), el Juzgado A-quo admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 821 del Código de Procedimiento civil, ordenó el traslado y constitución a la Calle tres (3), Villa San Rafael de la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, a fin de hacerle la oferta y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ y fijó para ello el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.-
1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 12 de agosto de 2.008 (folio 86), el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, dio contestación a la presente demanda en la oportunidad legal, en el cual: Rechazó y contradijo la presente Oferta Real propuesta por la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, porque deben cumplirse con los acuerdos suscritos por su representado y posteriormente por su Apoderado Judicial ciudadano: RAMON DE JESÚS MARADEY GONZALEZ.-
1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
1.5.1.- LA PARTE ACTORA:
Estando en la oportunidad de promover las pruebas el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO. En el Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los documentos que fueron acompañados en el libelo de la demanda. El Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar de fecha 13 de Marzo del año 2006 (folio 88). El Documento Autenticado por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar de fecha 13 de Octubre del año 2006, bajo el Nro 89, Tomo 104, acompañado en copias certificadas constante de tres folios utiles Marcada con la Letra “B”. Copia Certificada del Documento Poder Autenticado en la Notaria Publica Segunda de esta Ciudad Bolivar de fecha 19 de septiembre del año 2006. El Documento Autenticado de fecha 13 de octubre del año 2006 por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, bajo el Nro 67 Tomo 107 que se anexa en copia certificada Marcada “D”. Consigno con la Solicitud de Oferta Real los comprobantes Bancarios demostrativos del aporte total de Quince Millones de Bolívares (ver vto del folio 89) y en el Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN SILVEIRA BRITO, ROSA ELENA PEREZ VASQUEZ y CARMEN FIGUERA DE SALAS.-
LA PARTE DEMANDADA:
La parte oferida no hizo uso de este derecho.-
1.6- DE LA DECISION:
En fecha 27 de noviembre de 2008 el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR declara INVALIDA la oferta real de pago realizada por la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. Se condena en costas a la parte actora oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
1.7- DE LA APELACION:
En fecha 28 de Noviembre del año 2008, el Abogado Leonel Jiménez Carupe, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Actora, presento escrito de diligencia por ante la URDD Civil de este Circuito Judicial, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos , ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad donde en fecha 14 de enero del 2009, se le dio entrada en el registro de causas respectivo de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil signado con las Siglas Nro FP02-R-2008-351.-
1.8.- ACTUACIONES POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
En fecha 16 de febrero del año 2009, el Abg Leonel Jiménez Carupe, presento escrito de diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial, donde consigna escrito de Conclusiones, constante de cuatro folios útiles.
En fecha 19 de febrero del año 2009, este Tribunal deja expresa constancia que transcurrido el lapso para presentar los informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en consecuencia, se inicia el lapso de ocho días para presentar observaciones conforme lo dispone el articulo 519 ejusdem.-
Riela al folio 136, auto dictado por este Tribunal, donde se deja expresa constancia que la Abg Yelitza Valero R., se encargara como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de las vacaciones concedidas al Juez Titular de este Despacho.-
En fecha 24 de abril del año 2009, el Abg. José Francisco Hernández Osorio, Juez Titular de este Despacho, se Aboco al conocimiento y decisión de la presente causa.-
En fecha 05 de mayo del 2009, este Tribunal Superior dicto auto donde difiere la presenta causa para el Trigésimo día siguiente al de hoy para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos con los trámites procesales, este Tribunal pasa a delimitar la controversia:
S E G U N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de OFERTA REAL ofertada por la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO a favor del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, quien rechazó la oferta y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal de la causa la declaró INVALIDA. Contra dicha sentencia la parte oferente ejerció recurso de apelación, señalando en escrito presentado por ante esta Alzada lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento debe analizar completamente la situación planteada, los alegatos y sus pruebas para declarar VALIDA o no la oferta y el deposito solicitado por la ciudadana: Lourdes de los Ángeles Soyano Cermeño de la suma total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.452.055,00), que incluye el capital y los intereses del mencionado aporte que hizo JOSE CARLOS MORALES SUAREZ en la promesa bilateral de Compra –Venta del mencionado inmueble, y consecuencialmente declarar liberada a mi poderdante de esa obligación de entrega de dinero; y que respecto a los GASTOS ILIQUIDOS, los mismos fueron contemplados en la respectiva solicitud cuando expresamente al Tribunal se pronunciara sobre los demás hechos y requisitos legales, y que por tratarse de la Oferta de una suma de dinero que al ser depositada en un Banco lo que generó fueron INTERESES, NO GASTOS. La Condenatoria de Costas y Gastos al oferido: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1309 del Código Civil y en el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita se condene al Oferido JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, antes identificado, al pago de las Costas generadas por este Procedimiento. Que por todo lo antes expuesto y probado, pide a esta Superioridad se revoque la sentencia recurrida, y se declare Con Lugar la solicitud de oferta y depósito y esta apelación, con todas los demás pronunciamientos de Ley.-
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente oferta este Tribunal para decidir previamente observa:
Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
En el presente caso, la oferta fue rechazada por el oferido, dando origen a la fase contencioso de la oferta real, quedando la validez de la oferta real supeditada al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...)
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
l.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643)
.
...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. (...) en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta...”
Se evidencia de las documentales aportadas por la oferente lo siguiente:
Aparece del folio 3 al 5 documento público contentivo de la Promesa de Venta de un inmueble celebrada entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR con los ciudadanos LOURDE DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO Y JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primea de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 13 de marzo de 2006 anotado bajo el nro. 23 tomo 20. Dicho instrumento por ser un documento publico no impugnado conserva el valor probatorio de su contenido, quedando comprobado que el precio total de la venta del inmueble era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00) la forma de pago convenida en dicho contrato fue: la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 113.350.000.00) la cual los promitentes previamente han cancelado al propietario y este declara haber recibido en dinero en efectivo a su entera satisfacción. En este documento no se especifica la parte aportada por cada uno de los promitentes.
Asimismo acompañó la oferente al escrito de oferta, contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR y los ciudadanos LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO Y JOSE CARLOS MORALES SUAREZ debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 2006, siendo el último de los nombrado representado en ese acto por el abog. RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 47.320, según poder judicial de fecha 19 de septiembre del 2006 y debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de esta Ciudad anotado bajo el nro. 32, Tomo 119, donde convienen formalmente la resolución del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad en fecha 13 de Marzo de 2006, anotado bajo el nro. 23 tomo 20. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte oferida, por lo tanto conserva el valor probatorio de su contenido, desprendiéndose del mismo que los promitentes resolvieron el contrato de promesa bilateral de compra venta, bajo las siguiente estipulaciones: “primero: el PROPIETARIO entrega en este acto en un solo pago y como devolución total de las cantidades entregadas en calidad de inicial por la adquisición de el inmueble por parte de los CONTRATANTES, la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.680.000,oo) discriminados de manera paritaria entre ambos contratantes, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.340.000.00) para cada uno de ellos.
Igualmente acompañó al folio 10, instrumento poder conferido por el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, al abog. RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el nro. 32 Tomo 119. El cual no fue impugnado ni contradicho por la parte oferida, manteniendo el valor probatorio que emana de su contenido, desprendiéndose del mismo la facultad del referido abogado para actuar en representación del ciudadano RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ; y así se declara.
Consta al folio 13 al 14 documento notariado del mes de octubre de 2006 mediante el cual el ciudadano RAMON DE JESUS MARADEY hace entrega a la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO de un cheque distinguido con el Nro. 16256578 girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0499-21-000008112 del Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA BOLVIARES (Bs. 45.340.000.00) para que ésta a su vez le haga entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, la cantidad de dinero que le corresponda al precitado ciudadano por concepto de aporte realmente efectuado por el mismo para la adquisición de un inmueble.
Seguidamente aparece al folio 18 documento privado consignado por la parte oferente ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, Este Tribunal lo desecha por no encontrarse suscrito por la parte oferida; y así se declara.
Finalmente la parte oferente acompañó a su escrito de oferta, cálculo de los intereses efectuados por el Contador Público Lic. Pedro Domínguez, sobre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES a una tasa de interés del ocho por ciento desde el 13-10-2005 al 21-02-2007.-
Ahora bien, del examen exhaustivos de las pruebas aportadas por la parte oferente se desprende claramente que ambas partes contrataron con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, para la adquisición de un inmueble por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) entregando como primera parte la cantidad de Bs. 113.350.000,00 quedando adeudar la cantidad de Bs. 36.650.000; que ambas partes contratantes mediante documento auténtico resolvieron el contrato, quedando expresamente en dicho documento que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, entregaba a los promitentes la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 90.600.000,) discriminados en parte iguales entre los promitentes, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA para cada uno.
Ahora bien en el presente caso, la parte oferente no logró demostrar -su alegato de- que el aporte dado por el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, para adquirir el bien inmueble fuera la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), ya que en la documentación presentada por la parte oferente no se desprende que ese fuere el aporte dado por el referido ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ. Lo que si quedó demostrado es que una vez resuelto el contrato de compraventa se le hizo entrega a la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO y al apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 90.600.000,00) discriminado de manera paritaria entre ambos contratantes es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 45.340.000.00) para cada uno. Sin embargo, este Juzgador asume que dicho recurso lo ejerció sólo la oferente contra la sentencia que le desfavorece y en virtud de que esto constituye una limitación del Juez de Alzada quien sólo debe pronunciarse sobre el punto apelado, ya que existe prohibición de reformar en perjuicio mejor conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como reformatio inpeius, el cual ha sido definido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, como ‘Aquel principio que impide al Juez de Alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión caso que la contraparte no haya hecho uso también del recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra…’ Continúa dicho autor afirmando ‘El principio se basa en el supuesto incontestable de que la renuncia tácita al recurso que tiene expedido una parte agraviada por la sentencia produce en su contra la cosa juzgada respecto al punto que es agravio (gravamen) para él; y el principio de que el juez no puede tomar iniciativa sino a instancia de parte salvo cuando este interesado el orden público; es por ello, que reitera lo señalado por el a-quo; cuando precisa considera que el monto adeudado es de Quince millones de Bolívares en moneda actual Bs.f. 15.000.00. segùn la documentación de autos y así se declara.-
Siendo así las cosas, y en vista que la parte oferente sólo consignó la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.452.055,00), debe declararse INVALIDA la oferta real por incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido de que debió consignar la cantidad de BsF. 15.452.05 y adicionalmente a ese monto la cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos sin importar el monto, sólo para dar cumplimiento a los requisitos de la oferta real, por lo que debe declararse inválida la presente oferta real de pago conforme a lo previsto en el ordinal 3° del referido artículo. Por consiguiente, este operador de justicia del conocimiento jerárquico vertical, considera que en el presente asunto debe declararse inexorablemente Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INVALIDA LA OFERTA REAL de pago realizada por la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia se ordena la entrega al oferente de la cantidad ofertada, la cual reposa en el Banco Banfoandes Cuenta de Ahorro a nombre del Tribunal de la causa. Se condena en costas a la parte actora oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy ( 20-07-09) previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2008-000351(7517)
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