REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Familia
Ciudad Bolívar, 28 de Julio del años 2.009
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2009-000008(7556)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano JOSE JESUS VEVENES DELGADO: venezolano mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, e identificado con la cedula de identidad Nr. 4.601.141, debidamente representado por APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE BENJAMIN ROMERO y RICHAR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 113.215 y 58.749 respectivamente, por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, e identificadas con las cedula de identidad Nr. 4.078.935, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MOTA BLANCA y MARIBEL CABRERA REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.859 y 80.071 respectivamente. Subieron los autos a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de Diciembre del año 2.008.

En fecha 05 de marzo del año 2.009, se le dio entrada bajo el Nro. FP02-2009-R-000008 previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho (08) ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración.

P R I M E R O:

El eje de la presente controversia versa sobre la demanda interpuesta en fecha 31 de julio del año 2.008, por el ciudadano José Jesús Vivenes Delgado contra la ciudadana Gladys Hidegarda Mota Montoya por Partición y Liquidación de Bienes Habidos en la Comunidad Conyugal; donde el actor demanda la partición y liquidación de los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa y un terreno sobre ella construida, situada en la zona de ensanche de esta ciudad, específicamente en la prolongación de la avenida Sucre. SEGUNDO: Un automóvil tipo: sedan, uso particular, marca toyota, modelo corolla 1.6 a/t, año 2.001, color gris, placas FAO-O9M, serial de carrocería BXA53AEB112011689, serial de motor 4am607553, según se evidencia de certificado de registro de vehículo, distinguido con el N° 4011385, y que se encuentra a nombre de la ciudadana GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA. TERCERO: Las prestaciones sociales de mi ex cónyuge GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA causados por su relación laboral con el Ministerio de Educación desempeñando el cargo de profesora en el Grupo Nacional Mérida de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por un lapso de veintiún (21) años de servicio, contados a partir del año 1.984. CUARTO: Las prestaciones sociales que me corresponde causadas por mi relación laboral con la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar desempeñándome en el cargo de caporal de cuadrilla durante once (11) años de servicios contados a partir del año 1.994. Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00). Solicita Medida Preventiva de secuestro sobre el vehículo señalado. Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales de mi ex cónyuge.

En fecha 11 de Agosto del año 2.008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, emplazando a las ciudadanas GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA ordenando comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes después de la constancia de la última notificación a dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 09 de diciembre del año 2.008, la parte demanda se dio por notificada en la presente causa, otorgando poder apud acta a los abogados JOSE MANUEL MOTA BLANCA y MARIBEL CABRERA REYES, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 34.859 y 80.071 respectivamente, y a su vez solicita la perención breve de la instancia.

En fecha 18 de diciembre del año 2.008, el Tribunal de la causa dicto y publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual señalo lo siguiente: “…
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada. En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado. CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 11 de agosto de 2008 y la citación fue practicada por el alguacil en fecha 30 de octubre de 2008, y durante ese lapso la parte actora no realizó ningún acto capaz de interrumpir la perención breve en el presente juicio, requisito este sine – quanon, para que pueda prosperar la continuación del proceso, y en consecuencia se evidencia de los autos que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días si que se practicara dicha citación, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”

En fecha 24 de marzo del año 2.009, el abogado JOSE BENJAMIN ROMERO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicito por secretaria los días de despacho transcurridos desde 11/08/2008 hasta el día 21/10/2008 ambos inclusive, y los días 11/08/2008 al día 30/10/2008, siendo enviados a este Juzgado Superior en fecha 03 de abril del presente año, donde fueron agregados a los autos, del cual se evidencia lo siguiente:

Lunes 11/08/2008 hubo despacho
Martes 12/08/2008 hubo despacho
Miércoles 13/08/2008 hubo despacho
Jueves 14/08/2008 hubo despacho
Viernes 15/08/2008 al Lunes 15/09/2008 receso judicial
Martes 16/09/2008 hubo despacho
Miércoles 17/09/2008 hubo despacho
Jueves 18/09/2008 hubo despacho
Viernes 19/09/2008 no hubo despacho
Sábado 20/09/2008
Domingo 21/09/2008
Lunes 22/09/2008 hubo despacho
Martes 23/09/2008 hubo despacho
Miércoles 24/09/2008 hubo despacho
Jueves 25/09/2008 hubo despacho
Viernes 26/09/2008 hubo despacho
Sábado 27/09/2008
Domingo 28/09/2008
Lunes 29/09/2008 hubo despacho
Martes 30/09/2008 hubo despacho
Miércoles 01/10/2008 no hubo despacho
Jueves 02/10/2008 hubo despacho
Viernes 03/10/2008 hubo despacho
Sábado 04/10/2008
Domingo 05/10/2008
Lunes 06/10/2008 hubo despacho
Martes 07/10/2008 hubo despacho
Miércoles 08/10/2008 hubo despacho
Jueves 09/10/2008 hubo despacho
Viernes 10/10/2008 no hubo despacho
Sábado 11/10/2008
Domingo 12/10/2008
Lunes 13/10/2008 hubo despacho
Martes 14/10/2008 hubo despacho
Miércoles 15/10/2008 hubo despacho
Jueves 16/10/2008 no hubo despacho
Viernes 17/10/2008 hubo despacho
Sábado 18/10/2008
Domingo 19/10/2008
Lunes 20/10/2008 hubo despacho
Martes 21/10/2008 hubo despacho.

En fecha 02 de Abril del año 2.009, la parte demandada señalo en sus informes presentados en esta instancia lo siguiente: “…ahora bien, ciudadano Juez, si observamos a los autos, se desprende palmariamente que desde la fecha de la admisión de la presente demanda (11 de agosto del año 2.008) folio 19, hasta la fecha 21 de Octubre del año 2.008, por la cual la parte demandante hace ver al Tribunal que consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación (acto no confirmatorio por el ciudadano alguacil), habían trascurrido 39 días calendario, sin incluir los días de las vacaciones judiciales (que comprenden del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2.008), lo que significa que la parte actora no cumplió con su obligación durante ese termino legal, de impulsar o gestionar algún acto de procedimiento para interrumpir el lapso fatal consumado de los treinta días de la perención breve de la instancia, lo cual se subsume en la norma del articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado de pleno derecho y por ende, todas y cada una de las medidas preventivas dictadas por ese honorable Tribunal de la causa. En consecuencia, por imperativo de la ley y por la reiterada jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la figura de la perención breve de la instancia, las cuales cito y reproduzco para mayor ilustración de ese respetable Tribunal; sentencia 05506, de fecha 11-08-2005, ponente Luis Ignacio Zerpa, Sala Político Administrativo, constante de nueve (09) folios útiles. Sentencia 00537 de fecha 06-07-2004, ponente Carlos Oberto Velez, Casación Civil. Solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, compuesto por casa y terreno, situada en la zona de ensanche de esta ciudad, prolongación de la avenida Sucre, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Octavo y Cuarto Trimestre……

La parte actora en fecha 06 de Abril del año 2.008, ejerció su derecho a presentar informes en esta alzada de la siguiente manera:
“…En fecha 31 de Julio del año 2.008, en fecha 11 de Agosto del año 2.008 fue admitida la demanda interpuesta, admitida como fue la demanda la parte actora cumpliendo con sus obligaciones que le impone la ley de realizar las actuaciones correspondientes dejando constancia en el expediente de la causa a través de diligencia escrita impulsando el proceso para llevar a efecto la citación de la parte demandada en autos para notificarla de la existencia de una querella contra su persona. consigno el 21 de octubre del año 2.008, día este correspondiente al día 25 hábil de despacho, diligencia mediante la cual la parte actora deja constancia en el expediente de la causa que le consigno al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente procedimiento y que la misma riela al folio 21 y que el Juzgado a través de auto de fecha 28 de octubre del mismo año, por no ser contraria a derecho acuerda de conformidad y por consiguiente insta al ciudadanos alguacil a practicar la citación. que en fecha 30 de octubre del año 2.008, el Alguacil del Tribunal a quo, deja constancia de que en fecha 21, 24 y 27 de octubre del año 2.008, se traslado hasta citar a la ciudadana GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA, parte demandada y que en dichas oportunidades no pudo lograr su citación, y que por tal motivo consignaba la compulsa de citación en el expediente, realizando el nombrado alguacil esta citación y dejando constancia en el expediente en el día hábil de despacho numero treinta (30), diligencia esta que riela al folio 25. Es decir, ciudadano Juez la parte actora cumplió con la obligación de realizar las actuaciones pertinentes y necesarias dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, impulsando el proceso y dejando constancia en el expediente a través de diligencias escritas donde consta que la parte actora consigno los emolumentos necesarios al alguacil. Cabe señalar que los emolumentos necesarios para la práctica de la citación son el vehículo para el traslado del alguacil, y los gastos de manutención cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que reside el Tribunal en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto. Así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la dirección de la parte demandada que consta en el libelo de la demanda. Cuando la parte actora hace énfasis en los días hábiles de despacho se refiere que es muy evidente y muy claro que no se puede diligenciar en el Tribunal durante las vacaciones judiciales, los sábados y los domingos, los días feriados, los días declarados de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables, los por otras leyes ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. ya que las partes no tengan acceso al expediente para dejar constancia de las diligencias practicadas; es entonces cuando el día dieciocho (18) de diciembre 2008, reviso el físico del expediente y me encuentro que estaba una decisión del citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito en la cual declarada la perención por solicitud realizada de la parte demandada por haber transcurrido mas de treinta (30) días continuos luego de haber sido admitida la demanda. Es por lo que apele de la misma y que por la distribución respectiva actualmente esta conociendo esta alzada. El computo de los días de despacho realizado por la secretaria del Juzgado a quo, del cual apreciamos que desde el día once (11) de agosto del año 2.008, fecha de la admisión de la descrita demanda, hasta el día martes veintiuno (21) de octubre del año 2.008, fecha en que se consignaron los emolumentos al ciudadano alguacil,

En la oportunidad de realizar las observaciones, la parte actora realizó las siguientes: “… la perención de la instancia en el presente procedimiento no tiene lugar en ninguna de sus modalidades, es por lo que solicito a este Juzgado ordene la continuidad del presente procedimiento. Igualmente solicito a este Tribunal desestime tal solicitud realizada por la parte demandada de suspender todas y cada una de las mediadas preventivas decretadas, y que por el contrario ordene que se mantengan todas y cada una de las medidas decretadas…”

S E G Ú N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La perención de la instancia, es el abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:

1. Cuando transcurrido treinta días constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

El dispositivo legal anteriormente trascrito prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecidas en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada, las cuales son segùn la jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal las siguientes:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.

De manera pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco lo que esta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia o que puedan ser relajadas por las partes. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a un proceso severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión o quebrantamiento de normas de orden publico, no subsanada por el juez. Así ha sido establecido y reiterado por los distintos criterios jurisprudenciales y es acogida por esta superioridad tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00537, de fecha 06 de julio de 2.004, caso J. R. Barco Contra seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Con respecto a la consignación de las copias fotostáticas del libelo para la compulsa y los medios y recursos necesarios para que el alguacil realice la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero del año 2.007, caso MC. Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (CAUCE) falló:

“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero. 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril del 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias realizadas eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut Supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el Ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenada con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó los emolumentos exigidos en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los trabajados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a justicia…”

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda en fecha 11 de Agosto del año 2.008, en la cual ordenó emplazar a la ciudadana GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como fue señalado por la certificación realizada por la secretaria del a quo, desde esa fecha hasta el 21 de Octubre del año 2.008, cuando fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada por la parte actora, ya habían transcurrido por demasía los treintas dìas consecutivos, excluyendo las vacaciones judiciales comprendidas entre 15 de agosto al 15 de septiembre concedidas por la Dirección Ejecutiva de la magistratura, y, tal como fue señalado en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso Y.R. Pimentel en nulidad, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 201.-“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo” (Resaltado de la Sala).

Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive.
En efecto, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2005, siendo el caso que en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.
En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos.
Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos señalado, venció el 30 de enero de 2006.
Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006, esto es, antes de que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados (folios 438 al 439 de la segunda pieza).
Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), los ciudadanos Germán García Velutini, Gustavo Roosen, Celso Domínguez y Edgar Alberto Dao, es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados.
Adicionalmente, este Máximo Tribunal advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006.
No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes.
En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara.


Para realizar el cómputo de los lapsos establecidos en la ley para que opere la perención debe excluirse el lapso de vacaciones judiciales para el cómputo de los treinta (30) días correspondientes para practicar la citación. Entonces de acuerdo a este criterio asumido debe acotar este juzgador, que el lapso de vacaciones judiciales o tribunalicias, son del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, y del 24 de diciembre hasta el 06 de enero. Ya que es notoriedad judicial y así ha quedado determinado en el Calendario Judicial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los Tribunales de la República, y para el computo en el caso de perención del lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se interrumpe con ocasión al asueto vacacional.


En efecto, la demanda fue admitida en fecha 11 de Agosto del año 2.008, el lapso de los treinta días comenzó al día siguiente, es decir; el 12 de agosto del año 2.008, siendo el resto los días: 13 y 14 de agosto; y del mes de septiembre 2008 los días: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y del mes de octubre del 2008: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 dando un total de treinta días continuos; siendo el día 21 de Octubre del año 2.008, cuando la parte actora realiza la consignación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la referida citación. Posterior a esta consignación se encuentra la diligencia del alguacil dejando constancia que se traslado hasta la dirección señalada por el actor en fecha 21, 24 y 27 de octubre del año 2.008; es decir, que tanto la fecha de consignación de los emolumentos para practicar la citación y tanto el traslado realizado por el alguacil en las fechas antes señaladas fueron realizadas de manera extemporánea, por todos estos fundamentos considera quien sentencia que es improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.



D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora ciudadana JOSE JESUS VIVENES DELGADO, contra la ciudadana GLADYS HIDEGARDIA MOTA MONTOYA. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 18 de diciembre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (28-07-09) previo anuncio de ley, a las dos y cincuenta y cinco (2:55 PM) del día de hoy.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA.
Exp. Nro. FP02-R-2009-000008(7556)





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