REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil nueve
Sede Protección
199º y 150º


ASUNTO: FH04-X-2009-000069 (7656)

Vista la diligencia de fecha 15 de Junio del año 2.009, suscrita por el DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Segundo de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesto por la ciudadana YUBILITSY JOSEFINA SILVA contra el ciudadano HECTOR NAVAS BARRIOS invocando la causal 18°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

18° “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado…”.

Exponiendo que: "...En el día de Miércoles 23 de Abril de 2008, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana se presentó la Abogada Noemí Duarte, reclamando que en el expediente Número FP02-V-2007-000730, le nombraron una Defensora Judicial ad-litem, que ni el Tribunal sabe quien es, lo cual no es cierto porque la referida Defensora, es abogada en ejercicio de este domicilio, lo que ocurre es que al notificarla por vía telefónica, el equipo telefónico aparece mal anotado y no es o no se corresponde con el de la designada defensora. Ahora bien, la Dra. Duarte supo decirme personalmente en mi presencia y delante de la Secretaria de Sala Abg. Carolina Quijada Guevara, que en este Tribunal tenemos algo en contra de su persona y que si eso era así mejor que me inhibiera, que ella sabia que este juez le tenía ojeriza, o que de alguna manera ella sabía que yo no le tenía ninguna estima, y que por el contrario tenía algo en su contra motivado por algo que sucedió en la taquilla de la URDD, sin decir el motivo, no dejándome hablar ni explicarle que este tribunal le podía nombrar otro defensor sin que lo pidiese, habida cuenta de que el teléfono de la defensora ad-litem designada no respondía, lo cual no es obra del Tribunal. Esta demás decir que aunque la precitada abogada no pronunció ninguna mala palabra, ni fue ofensiva, estableció a-priori, sin ningún fundamento en la realidad que el Tribunal, concretamente el Juez, tiene alguna causa en su contra de carácter subjetivo para que no le conozca, lo cual es, a todas luces, falso por no decir inverosímil e inaceptable, en otros términos la prenombrada abogada pidió al Juez que se inhibiera de conocerle esta y cualquier otra causa, porque ella presume que el juez le tiene mala voluntad o le está actuando con mala fe, o en obsequio a alguna razón inconfesable. En consecuencia, siendo que este juez no tiene ninguna causa para no conocerle las causas en que esté inmersa como abogada la Abogada Noemí Duarte, sin embargo observa y le es forzoso concluir que la enemistad y la animadversión exhibidas por la referida abogada en contra del Juez son la verdadera causa por la cual ella quiere que no se le conozca mas de ninguna de sus causas que tiene en este despacho, en virtud de lo cual si considera este juez de sala que en efecto, la abogada me hace incurrir en una causa subjetiva para no seguirle conociendo de esta ni de ninguna otra causa en la cual sea parte, ya que estas circunstancia apreciadas sanamente hacen sospechable la imparcialidad del juez para conocer o decidir alguna cuestión en donde sea parte la precitada abogada..."

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez a quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido al Juzgado de origen para su Distribución a otro Juzgado de Protección.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Origen, constante de diez (10) folios útiles.-

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
Exp. No.7656
JFHO/Ncdm/Adriana