REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, catorce (14) de Julio del 2009

EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-0000127

AUTO DE TRÁMITE

Vista la declaración consignada por el alguacil (folio12) en la que informa que el abogado carece de facultades para darse por notificado a nombre del trabajador, este Juzgado, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera que la notificación ha sido irrita y no practicada conforme a la norma.
Dado que en fecha 23 de julio los demandantes otorgan apud acta al ciudadano abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, (folio 15), es éste quien debe ser notificado, en el domicilio procesal señalado en la demanda.
Así, porque corresponde a este sustanciador, actuar en el marco legal previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no puede soslayar el objetivo y alcance de la tutela judicial efectiva ni violentar el debido proceso negando la oportunidad del justiciable de acceder a la justicia; asimismo, a fin de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido, decide:
Se ordena notificar nuevamente al demandante en la dirección indicada en el libelo, a efectos de que proceda a subsanar los errores detectados y de los que se ha ordenado corrección mediante el DESPACHO SANEADOR dictado al efecto. Así se decide. Notifíquese.

EL JUEZ


Abg .JESUS ARENAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER RERYES