REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de Julio del Dos Mil nueve
199° y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-00000167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ07520090000119
DEMANDANTE: TOICENT BOLIVAR KEILER ALFREDO, Cédula Nro. 11.729.757.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TIMOTHY SAMBRANO, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.394.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAUL LEONI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibida la demanda y sus recaudos en fecha 15 de Mayo del 2009, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano TOICENT BOLIVAR KEILER ALFREDO, Cédula Nro. 11.729.757, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAUL LEONI, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó Despacho Saneador sin que el demandante haya subsanado en forma oportuna conforme a la norma señalada: “Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique.” (fin de la cita).
La norma transcrita pretende que el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo legal sin que ocurra la subsanación, tal como lo ordena la norma.
En consecuencia, por cuanto tal inactividad en la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : INADMISIBLE la demanda. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos represente, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES


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