REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02 -L- 2009-0000226
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE BRAVO PRIMERA, cedula Nro. 15.618.069.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.278.
PARTE DEMANDADA: ULSAN MOTORS BOLIVAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO SE HA CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
AUTO

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en auto de fecha 29-06-2009, ordenó al demandante ampliar la solicitud de la medida cautelar requerida, bajo la aplicación analógica del Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de adquirir certeza en los argumentos expuestos por el solicitante, que justificaran la medida cautelar del petitorio.
Con fecha 02-07-2009, el trabajador consignó escrito de ampliación, el cual este juez pasa a analizar a efectos de su ha lugar o inadmisibilidad.
Pues bien, el Capitulo II De la Audiencia Preliminar, inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 137 dispone: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna; la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. (Subrayado nuestro)… (Omissis)…
Por otra parte, el Titulo I del Libro Tercero, Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil señala: “las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el objeto de las medidas cautelares en sentencia de fecha 13-07-1988, que aun conserva su actualidad respecto a la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas; a tal efecto, asienta: “ ha sido criterio de esta sala, que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la Republica, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes... (Sic)…”
Ahora bien, este juez en fase de sustanciación, ha encontrado en el presente petitorio de medida cautelar, después de requerida y cumplida su ampliación, que existen méritos suficientes en tal solicitud, que hacen ver el comportamiento elusivo de la empresa demandada para satisfacer las obligaciones laborales contraídas durante la relación de trabajo con sus laborantes, especialmente en el caso en ciernes; aprecia que la empresa se encuentra paralizada por orden administrativa emanada de un ente gubernamental, como lo es el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indipabis Regional) por supuesta conducta ilegal de la empresa, todo lo cual induce a pensar evidentemente, que se encuentran presentes suficientes elementos para vislumbrar la ilusoriedad de la pretensión en curso (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Igualmente, ha quedado evidente, según se observa en los anexos consignados en los autos, después de revisados, analizados y valorados bajo el espectro de la notoriedad comunicacional, que existe riesgo manifiesto y presunción grave que conlleva apreciar que se han cumplido los extremos necesarios para otorgar la protección cautelar solicitada por el trabajador.
En conclusión, las condiciones están claras, respecto a la justificación de la medida, con derecho suficiente y elementos evidentes que permiten determinar y darse cuenta de la posible irreparabilidad en la definitiva.
En consecuencia, este Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, actuando conforme a la norma adjetiva laboral precitada en concordancia con el artículo 585 y subsiguientes del C.P.C., y en acatamiento a la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, decide.
UNICO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR (Preventiva) de EMBARGO sobre bienes propiedad de la empresa ULSAN MOTORS BOLIVAR C.A. hasta cubrir el monto de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BSF. 26.518,16), el cual comprende el doble de la cantidad demandada. Así se decide. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, al cual debe agregarse todas las actuaciones relativas a esta medida cautelar decretada. Líbrese cartel de notificación. Abrase el Cuaderno de Medidas.



EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752009000109