REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000293.
RESOLUCION: PJ0762009000027.
DEMANDANTES: GARCIA JOSE GERARDO, ORTEGA JOSE FRANCISCO, MARTINEZ ANGEL CUSTODIO, DELGADO GARAVITO WILSON, DELGADO MOK YUBERTH, HURTADO RAFAEL EVARSTO, NAVA TORRES DAGOBERTO, GONZALEZ GONZALEZ HECTOR ENRRIQUE, MUÑOZ MIGUEL JOSE, ZAMORA BASTARDO YOAN JOSE, GARCIA SOLANO MARCELINO TEODORO, GARCIA CODERO WILFREDO CELESTINO, JAVIER PEREZ ISMAEL RICARDO, PINO CONTRERAS PEDRO MARIA, MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO, DIAZ LUNA DAVID NORBERTO, CASTILLO CARDENAS JUAN JOSE, RIVAS MORILLO MARVN ANTONIO, FLORES BASTARDO HECTOR JOSE y GABRIEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.551.287, 13.507.654, 17.084.694, 22.592.951, 18.476.447, 8.867.268, 4.599.742, 11.730.650, 12.051.013, 19.535.851, 11.175.947, 11.173.147, 11.168.894, 8.871.162, 16.222.529, 114.144.819, 17.656.886, 8.884.741, 15.252.668 y 5.075.340 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES OCHOA, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito, debidamente en el IPSA bajo el nro. 93.982.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA B-14 SOLIDARIAMENTE CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSORA B-14: JOSE GREGORIO ODREMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 129.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SOLIDARIA CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, CARLOS AUGUSTO GARCIA RUIZ y ANAYHS MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros. 96.735 y 96.436, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Presentada la presente demanda en fecha 29-09-2008, admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente notificadas la parte demandada y la empresa solidaria, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) en fecha 12-11-2008, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadanos MARTINEZ ANGEL CUSTODIO, JAVIER PEREZ ISMAEL RICARDO titulares de la cedula de identidad numero: 17.084.694 Y 11.168.894 respectivamente, acompañados de su apoderado judicial ANDRES OCHOA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 93.982, por otra parte, el Coapoderado de la parte demandada INVERSORA B-14, C.A., el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ODREMAN inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 129.397 y por la empresa solidaria CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO GARCIA RUIZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 96.735. Agotadas las fases de sustanciación y celebrada la ultima prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22-04-2009, sin que la partes arribaran a un arreglo conciliatorio, ordenando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo la incorporación de las pruebas promovidas. Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo dado Contestación a la demanda la empresa solidaria demandada, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. Recibido el presente expediente en fecha 13-05-2009, procedió este Tribunal a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, por las partes, se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y publica, la cual se efectuó en fecha 07 de Julio del presente año, donde se difiere el dispositivo del fallo para el Quinto Día Hábil de Despacho Siguiente, a las 10:00 a.m., en fecha 08/07/2009, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 ejusdem, para reproducir íntegramente el contenido del fallo lo hace en base a los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Aducen los accionantes que prestaron sus servicios bajo la relación de dependencia para la Empresa Mercantil INVERSORA B-14 C.A , la cual fue contratada por la Empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, para que realizara la obra COMPLEJO HABITACIONAL POLO URBAO DESARROLLO ENDOGENO PROYECTO CIUDAD BOLIVAR, en las fechas y cargos que serán discriminados mas adelante, percibiendo su salario y demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuerpos normativos con los cuales la empresa y los trabajadores acordaron regir las relaciones de trabajo.
Precisan, que el servicio fue prestado hasta la fecha 18/07/2008, por despido Injustificado por parte del representante legal de la empresa, argumentando que la fase de producción para la cual habían sido contratados había finalizado, cosa que no se corresponde con la realidad, ya que el proyecto contempla la construcción de mas de mil trescientas (1.300) soluciones habitacionales las cuales a su decir, no alcanza ni tan solo un cuarto de ellas.
Manifiestan, que el ciudadano LUIGI MANFREDI en su carácter de Director Administrativo de la empresa les señalo que estaban despedidos que su empresa no necesitaba más de sus servicios que pasaran por la oficina administrativa buscando sus liquidaciones.
Alegan que los días que sirven para el calculo de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan inferiores a los determinados en el referido artículo, en atención al tiempo laborado por ellos, así mismo, una diferencia de días que no fueron cancelados por dicha empresa, las cuales se les reclamó en reiteradas oportunidades la diferencia existente en el calculo de prestaciones sociales, sin que haya sido posible obtener los pagos completos de sus prestaciones sociales. Por tal motivo demandan a la empresa INVERSORA B-14 C.A, y de manera solidaria a la Empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, para que cancele la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos contractuales derivados de la relación de trabajo, discriminados de la siguiente manera:
1- GARCIA JOSE GERARDO (C.I.Nº 5.551.287)
CARGO: CABILLERO DE 1º
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.55, 56
SALARIO PROMEDIO: Bs. 71,44
SALARIO INTEGRAL: Bs. 101,39
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 101,39)= Bs. 10.645.950, menos la cantidad de Bs. 8.618,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.027,80.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.612,96, menos la cantidad de Bs. 3.665,58 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.947,38.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 101,39) = Bs. 6.083,400.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 dias x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 2.143,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.419,35.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55, menos la cantidad de Bs. 3.214,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.347,75.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 34.275,36.
2- ORTEGA JOSE FRANCISCO (C.I.Nº 13.507.654)
CARGO: CABILLERO DE 1º
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.55, 56
SALARIO PROMEDIO: Bs. 71,44
SALARIO INTEGRAL: Bs. 101,39
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 101,39)= Bs. 10.645.950, menos la cantidad de Bs. 8.618,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.027,80.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.612,96, menos la cantidad de Bs. 3.665,58 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.947,38.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 101,39) = Bs. 6.083,400.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 dias x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 2.143,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.419,35.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55, menos la cantidad de Bs. 3.214,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.347,75.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 34.275,36.
3- MARTINEZ ANGEL CUSTODIO (C.I.Nº 17.084.694)
CARGO: CARPINTERO DE SEGUNDA
FECHA DE INGRESO: 17-04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/4 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.49, 66
SALARIO PROMEDIO: Bs. 63,86
SALARIO INTEGRAL: Bs. 90,63
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (80 días x Bs. 90,63)= Bs. 7.250,40, menos la cantidad de Bs. 6.797,25 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 453,15.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (120,4 días x Bs. 63,86)= Bs. 7.688,74, menos la cantidad de Bs. 3.910,72 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.778,02.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (120,4 días x Bs. 63,86)= Bs. 7.688,74, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.412,09.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,440.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 90,63) = Bs. 3.625,20.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35 menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35 menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.204,65.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,60 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 26.384,80.
4- DELGADO GARAVITO WILSON (C.I.Nº 22.592.951)
CARGO: CARPINTERO DE 1º
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.55, 56
SALARIO PROMEDIO: Bs. 70,36
SALARIO INTEGRAL: Bs. 101,39
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 101,39)= Bs. 10.645.950, menos la cantidad de Bs. 8.618,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.027,80.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.612,96, menos la cantidad de Bs. 3.665,58 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.947,38.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 101,39) = Bs. 6.083,400.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 2.143,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.419,35.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55, menos la cantidad de Bs. 3.214,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.347,75.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 34.275,36.
5- MUÑOZ MIGUEL ANGEL (C.I.Nº 12.051.013)
CARGO: CABILLERO DE 2da.
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.49, 66
SALARIO PROMEDIO: Bs. 63,86
SALARIO INTEGRAL: Bs. 90,63
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 90,63)= Bs. 9.516,15, menos la cantidad de Bs. 7.703,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.812,60.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.594,91, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.594,91.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 90,63) = Bs. 5.437,80.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,350, menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35, menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.204,65.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,600 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 31.013,91.
6- ZAMORA BASTARDO YHOAN JOSE (C.I.Nº 19.535.851)
CARGO: CABILLERO DE 2da.
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.49, 66
SALARIO PROMEDIO: Bs. 63,86
SALARIO INTEGRAL: Bs. 90,63
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 90,63)= Bs. 9.516,15, menos la cantidad de Bs. 7.703,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.812,60.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.594,91, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.594,91.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 90,63) = Bs. 5.437,80.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,350, menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35, menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.204,65.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,600 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 31.013,91.
7- MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO (C.I.Nº 16.222.529)
CARGO: CABILLERO DE 2da.
FECHA DE INGRESO: 26-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/6 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.49, 66
SALARIO PROMEDIO: Bs. 63,86
SALARIO INTEGRAL: Bs. 90,63
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 90,63)= Bs. 9.516,15, menos la cantidad de Bs. 7.703,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.812,60.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.594,91, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.594,91.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 90,63) = Bs. 5.437,80.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,350, menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35, menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.204,65.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,600 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 31.013,91.
8- DELGADO MOK WILSON YUBERTH (C.I.Nº 18.476.447)
CARGO: AYUDANTE DE CARPINTERO
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 28.848,87.
9- HURTADO RAFAEL EVARISTO (C.I.Nº 8.867.268)
CARGO: AYUDANTE VACIADO
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 28.848,87.
10- GONZALEZ GONZALEZ HECTOR ENRIQUE (C.I.Nº 11.730.650)
CARGO: AYUDANTE CABILLERO.
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 28.848,87.
11- MARQUEZ YEGUEZ GABRIEL ARCANGEL (C.I.Nº 5.075.340)
CARGO: AYUDANTE
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 28.848,87.
12- RIVAS MORILLO MARVIN ANTONIO (C.I.Nº 17.656.886)
CARGO: AYUDANTE
FECHA DE INGRESO: 28-03-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 5 MESES/ 5 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 80,83)= Bs. 6.870,55, menos la cantidad de Bs. 6.466,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 404,13.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.147.340 menos la cantidad de Bs. 3.720,36 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.426,98.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (127,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.261,260, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.338,65.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.233,200
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.708,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 24.487,70.
13- DIAZ LUNA DAVID NORBERTO (C.I.Nº 14.144.819)
CARGO: AYUDANTE
FECHA DE INGRESO: 17-04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 5 MESES/5 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 80,83)= Bs. 6.870,55, menos la cantidad de Bs. 6.466,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 404,13.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.147,340 menos la cantidad de Bs. 3.720,36 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.426,98.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (127,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.261,260 menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.338,65.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.233,20.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.708,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 24.487,70.
14- GARCIA CORDERO WILFREDO CELESTINO (C.I.Nº 11.173.147)
CARGO: AYUDANTE CABILLERO.
FECHA DE INGRESO: 24-09-2007
FECHA DE EGRESO: 22-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 11 MESES/13 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 80,83)= Bs. 6.870,55, menos la cantidad de Bs. 4.041,50 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.829,50.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (61 días x Bs. 56,96)= Bs. 3.474,56 menos la cantidad de Bs. 2.325,22 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 1.149,34.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (84,96 días x Bs. 56,96)= Bs. 4.839,32 menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 1.9116.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (30 días x Bs. 80,83) = Bs. 2.424,90.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “b” L.O.T (30 días x Bs. 80,83) = Bs. 2.424,90 menos la cantidad de Bs. 1.708,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 716,10.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.832,10.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 18.725,84.
15- NAVA TORRES DAGOBERTO (C.I.Nº 4.599.742)
CARGO: OBRERO.
FECHA DE INGRESO: 17-04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.41, 36
SALARIO PROMEDIO: Bs. 53,19
SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,48
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 75,48)= Bs. 6.415,80, menos la cantidad de Bs. 5.661,00 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 754,80.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (128,48 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.780,66 menos la cantidad de Bs. 2.729,17 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.051,49.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.019,20.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 1.595,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.800,90.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 2.393,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.003,05.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 2.807,10 + Bs. 2.559,90 suma la cantidad de Bs. 5.367,00
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 25.184,58.
16- CASTILLO CARDENAS JUAN JOSE (C.I.Nº 17.756.360)
CARGO: OBRERO.
FECHA DE INGRESO: 17.04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.41, 36
SALARIO PROMEDIO: Bs. 53,19
SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,48
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 75,48)= Bs. 6.415,80, menos la cantidad de Bs. 5.661,00 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 754,80.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (128,48 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.780,66 menos la cantidad de Bs. 2.729,17 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.051,49.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.019,20.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 1.595,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.800,90.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 2.393,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.003,05.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 2.807,10 + Bs. 2.559,90 suma la cantidad de Bs. 5.367,00
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 25.184,58.
17- GARCIA SOLANO MARCELINO TEODORO (C.I.Nº 11.175.947)
CARGO: OBRERO.
FECHA DE INGRESO: 17.04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.41, 36
SALARIO PROMEDIO: Bs. 53,19
SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,48
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 75,48)= Bs. 6.415,80, menos la cantidad de Bs. 5.661,00 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 754,80.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (128,48 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.780,66 menos la cantidad de Bs. 2.729,17 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.051,49.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.019,20.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 1.595,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.800,90.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 2.393,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.003,05.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 2.807,10 + Bs. 2.559,90 suma la cantidad de Bs. 5.367,00
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 25.184,58.
18- PINO CONTRERAS PEDRO MARIA (C.I.Nº 8.871.162)
CARGO: OPERADOR DE YUMBO
FECHA DE INGRESO: 19-03-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.44, 29
SALARIO PROMEDIO: Bs. 56,96
SALARIO INTEGRAL: Bs. 80,83
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 129,32)= Bs. 13.578,60, menos la cantidad de Bs. 10.345,60 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 3.233,00.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 91,12)= Bs. 11.896,62 menos la cantidad de Bs. 5.951,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 5.945,22.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 91,12)= Bs. 12.261,107, menos la cantidad de Bs. 4.675,37 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 7.585,73.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 91,12)= Bs. 364,48.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 129,32) = Bs. 7.759,20.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 129,32)= Bs. 5.819,40 menos la cantidad de Bs. 2.733,60 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 3.085,80.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 129,32) = Bs. 5.819,40 menos la cantidad de Bs. 4.100,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.719,01.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 16,91)= Bs. 1.691.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 91,12) = Bs. 4.100,40.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 91.12) = Bs. 2.278.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 43.628,84.
19- JAVIER PEREZ ISMAEL RICARDO (C.I.Nº 11.168.894)
CARGO: MAESTRO CABILLERO
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.61, 46
SALARIO PROMEDIO: Bs. 77,84
SALARIO INTEGRAL: Bs. 110,47
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 110,47)= Bs. 11.599,35, menos la cantidad de Bs. 9.389,95 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.209,40.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 77,84)= Bs. 10.162,79, menos la cantidad de Bs. 5.485,30 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.677,49.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 77,84)= Bs. 10.474,15, menos la cantidad de Bs. 3.993,97 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 6.480,18.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 77,84)= Bs. 311,36.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 110,47) = Bs. 6.628,20.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 110,47) = Bs. 4.971,15, menos la cantidad de Bs. 2.335,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.635,95.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 110,47) = Bs. 4.971,15, menos la cantidad de Bs. 3.502,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.468,35.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 14,67)= Bs. 1.467.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 77,84) = Bs. 3.502,80.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 77,84) = Bs. 1.946.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 37.193,70.
20- FLORES BASTARDO HECTOR JOSE (C.I.Nº 15.252.668)
CARGO: PINTOR DE 1º
FECHA DE INGRESO: 23-04-2007
FECHA DE EGRESO: 11-03-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.55, 56
SALARIO PROMEDIO: Bs. 71,44
SALARIO INTEGRAL: Bs. 101,39
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (60 días x Bs. 101,39)= Bs. 6.083,40, menos la cantidad de Bs. 3.288,91 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.794,49.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (95 días x Bs. 71,44)= Bs. 6.786,80, menos la cantidad de Bs. 2.102,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.684,70.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 71,44)= Bs. 6.072,40, menos la cantidad de Bs. 753,57 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.318,83.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (30 días x Bs. 101,39) = Bs. 3.041,70.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 657,78 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 3.904,77.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ARRIBA DESCRITOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 37.015,10.
TODOS ESTOS MONTOS ARROJAN LA CANTIDAD TOTAL DE SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 600.740,72), mas los intereses sobre prestaciones sociales, costas procesales e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (INVERSORA B 14, C.A.)
1) Aludió, que el ciudadano, JOSE GERARDO GARCIA, estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, cuando en la realidad ocupaba el cargo de CABILLERO.
Precisó, que el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008.
Acotó, que el ciudadano, JOSE GERARDO GARCIA, hubiera laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exacto.
Añadió, que a el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, devengara en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A un salario básico de 55,56 BF, cuando en realidad devengaba un salario básico de 55,55 BF.
Arguyó, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, le correspondan 105 días por concepto de ANTIGÜEDAD, cuando en la realidad le corresponden 85 días de Antigüedad según el tabulador de la construcción. 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD por SALARIO DIARIO INTEGRAL 101,39 = 8618,15 BF. Así mismo, que se le adeude DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de 2027,80, cuando en realidad no se le adeuda ninguna diferencia de Antigüedad.
Manifestó, que a el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días x 71,44 promedio, cuando en realidad se le cancelaron 89.25 días x 55,55 Básico, que es la suma de 61 días por un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro (25,4) días por cinco (05) meses de relación laboral, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador. Por lo tanto aduce no se le adeuda nada por este concepto; y que se le adeuden alguna diferencia por el concepto de VACACIONES la cantidad de 4.369,37 BF, cuando en realidad se le cancelo 4.957,83 BF.
Esgrimió, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por concepto de UTILIDADES 134,56 días x salario promedio 71,44 BF, cuando en realidad se le cancelo 70,80 días x salario promedio 70.932,10 Bs, actualmente (70,93 BF). Asi mismo, se le adeuden por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES la cantidad de 5.947,38 BF, cuando en realidad se le cancelo la cantidad de BS 5, 021, 993,08 por concepto de utilidades 2007 y luego se le cancelo utilidades fraccionadas 2008, por la cantidad de 51,31 días por 71,44 BF salario promedio total = 3.665,58 BF.
Precisó, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 285,76 BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción, ya que la relación laboral termino el 15 de julio del 2007, vale decir, que no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Acotó, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO del articulo 125 de la (LOT), 60 días x salario integral 101,39 BF, para una de cantidad de 6083,40, BF, por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 5 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 71.44 = 3214,80 BF.
De igual modo, alega que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por el concepto de la indemnización del articulo 125 de la (LOT), 45 días x salario integral de 101,39, para una cantidad de 2.419,35, BF, ya que dicho concepto se le cancelo de acuerdo a la convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 71,44 = BF, 2143,20,
Señaló, que a el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1347,75, BF, ya que la empresa le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), es decir que si se le cancelo el preaviso sustitutivo que establece el 125 de LOT, por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del Art. 104 LOT, mas no es acumulativo.
Aludió, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se adeuden por el concepto de BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Aduce, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por concepto de DÍAS PENDIENTES NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008, la cantidad de 3.214,80, BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y Enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Menciona así mismo, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir, la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación.
Indicó, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, se le adeuden 25 días x 55,55 de salario básico por concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES para una de cantidad de 1388,75, BF, por cuanto al tiempo de la terminación de la relación laboral no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laboral termino en 15 de julio del 2008. Según lo establecido en la cláusula No 18 convención colectiva de la construcción, este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar, es decir que el año escolar inicia en septiembre del 2008 y no en julio.
Esgrimió, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5367, 00, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Así mismo, aduce que el mismo hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto, ni le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador.
Arguyó, que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs. y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF, al mencionado ciudadano.
Y por último, que al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.551.287, se le adeuden por el concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 34.275,36 BF, por cuanto a dicho trabajador se le liquido conforme a la establecido en la convención colectiva de la construcción en concordancia a los parámetros de la “LEY ORGANICA DEL TRABAJO”.
2) Aludió, que el ciudadano, JOSE FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.507.654, estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, cuando en la realidad ocupaba el cargo de CARPINTERO.
Manifiesta, que el mencionado ciudadano, fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008; que estuviera laborando en dicha empresa por un tiempo de 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exacto y con un salario básico de 55,56 BF, cuando en realidad devengaba un salario básico de 55,55 BF. Así como, que tuviera un salario integral de 101,39 BF, cuando en realidad devengaba un salario integral de 96,78 BF.
Arguye, que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A 105 días por concepto de antigüedad, cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAL 96,78,=8226,30; y que se le adeuden por concepto de antigüedad la cantidad de 2.027,80, cuando en realidad no se le adeuda nada.
De igual modo, niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días, 130,56 días x 71,44 promedio, cuando en realidad se le cancelaron 89.25 días x 55,55 Básico, le cancelaron 89.25 DIAS POR 55,55 = BF 4957,83 Que es la suma de 63 días por un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro (25,4) días por cinco (05) meses de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto, ni se le adeuden por el concepto de vacaciones 4369,37 BF cuando en realidad se le cancelo 4.957,83 BF, por la tanto no se le adeuda nada.
Manifiesta, que se le adeuden por el concepto de UTILIDADES 134,56 días y que se le adeuden 5947, 38, BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro 1 año 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 134,56 días x salario promedio 71,44 BF, cuando en realidad se le cancelo 70,80 días x salario promedio70.932,10 Bs, actualmente (70,93 BF). 2007, 70,80 por salario promedio=neto a cobrar= BS 5, 021, 993,08 utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51,31 por salario promedio =51,31 por 68,19 total = 3.498,82.
Precisó, que al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, se adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 285,76 BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007, vale decir que no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Alega así mismo, que al mencionado ciudadano se le adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 6083,40, BF, por la suma de 30+30dias por la fracción superior de los seis meses, 60 días x salario integral 101,39 BF, para una de cantidad de 6083,40, BF, por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 5 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 71.44 = 3214,80 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 5 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Aduce, que al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 2.419,35, BF, 45 días x salario integral de 101,39, para una cantidad de 2.419,35, BF, ya que este concepto se le cancelo de acuerdo a la convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 71,44 = BF, 2143,20, ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 69,19 = BF, 2.075,7,
Igualmente, niega, rechaza y contradice que se le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1347,75, BF, ya que la empresa le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), es decir que si se le cancelo el preaviso sustitutivo que establece el 125 de LOT, por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del Art. 104 LOT, mas no es acumulativo.
Señaló, que la empresa no le adeuda al mencionado trabajador, por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1324, BF, 100 horas Extraordinarias para una cantidad de 1.324 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
De igual modo, niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 3.214,80, BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Insistió, que al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS y botas la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en bolívares de dicha dotación.
Arguye, que a dicho ciudadano se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1388,75, BF, se adeuden 22 días x 55,56 de salario básico por concepto de contribución de útiles escolares para una de cantidad de 1388,75, BF, por cuanto al tiempo de la terminación de la relación laboral no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laboral termino en 15 de julio del 2008. Según lo establecido en la cláusula No 18 convención colectiva de la construcción, este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar, es decir que el año escolar inicia en septiembre del 2008 y no en julio.
Niega, Rechaza y contradice, que al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5367, 00, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula.
Así mismo, que el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Y que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Igualmente, que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF.
Manifiesto, que se le adeuden por el concepto de cesta ticket la cantidad de 5.367,00 BF, por el año 2007 Y 2008, ya que este beneficio se le cancelo de acuerdo a la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción y no se le adeuda nada por este concepto.
Por último, que al ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.507.654, se adeuden por el concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 34.275,36 BF, por cuanto a dicho trabajador se le liquido conforme a la establecido en la convención colectiva de la construcción en concordancia a los parámetros de la “LEY ORGANICA DEL TRABAJO”.
3) Alega que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.084.694, estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de CARPINTERO DE SEGUNDA, cuando el realidad ocupo el cargo de CARPINTERO, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008 y por un tiempo de 1 año 4 meses y 16 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 3 meses exacto, con un salario básico de 49,66 BF, cuando en realidad devengaba un salario básico de 49,56 BF, además con un salario promedio de 63,56 BF, cuando en realidad devengaba un salario integral de 68,36 BF.
Alega, que al mencionado ciudadano le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días de ANTIGUEDAD cuando en la realidad le corresponden 75 días según el tabulador de la construcción. 75 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAL 90,63= 6797,25, por lo tanto, niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden por concepto de antigüedad la cantidad de 453,15, BF.
Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, se le adeuden por el concepto de VACACIONES 120,4 días a salario promedio, 120,4 días por 63,86 cuando en realidad se le cancelaron 78,75 a salario básico, 78,75 DIAS POR 49,66 = BF 3.910,72 Que es la suma de 63 días por un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro (15,24) días por cinco (03) meses de relación laboral, que suman a su vez (79,75) DIAS, según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Ni se le adeudan por el concepto de vacaciones 3.778,02 BF cuando en realidad no se le adeuda nada.
Aduce, que al mencionado ciudadano se le adeuden por el concepto de UTILIDADES 120,4 días y que se le adeuden 4.412, 09, BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro 1 año 3 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 56,64 por salario promedio=neto a cobrar= BS 3, 591, 652,02 actualmente 3.951,65 BF utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51,31 por salario promedio =51,31 por 68,36 total = 3.276,65.
Así mismo, que se le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 255,44 BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laboral termino el 15 de julio del 2007, vale decir que no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 3.625,20, BF, por la suma de 30+10 días por la fracción superior de los cuatro meses, 40 días x salario integral 90,63 BF, para una de cantidad de 3.625,20, BF, por cuanto laboro en la empresa por un tiempo de 3 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 45 por 63,86 = 2873,70.
Agregó, que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 2.162,55 BF, 45 días x salario integral de 90,63, para una cantidad de 4.078,350, BF, ya que este concepto se le cancelo de acuerdo a la convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 63,86 = BF, 1.915,8 BF.
Aduce, que se le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 4.078,35, BF, ya que la empresa le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), es decir que si se le cancelo el preaviso sustitutivo que establece el 125 de LOT, por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.185, BF, 100 horas Extraordinarias para una cantidad de 1.185 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, se adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 3.273,70, BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Aludió, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación.
Agregó, que se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1241,50, BF, 25 días por 49,56, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 4.693, 50, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Así mismo, alega que el mencionado trabajador, hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto.
Por otra parte, aduce que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador; que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción, por lo tanto no se le adeuda la cantidad de 4.693,50, BF, por concepto de diferencia de CESTA TICKET año 2007 Y 2008.
Por último, que al ciudadano ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.084.694, se le adeuden por el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de 26.384,80 BF, por cuanto a dicho trabajador se le liquido conforme a la establecido en la convención colectiva de la construcción en concordancia a los parámetros de la “LEY ORGANICA DEL TRABAJO”.
4) Alega que al ciudadano DELGADO GARAVITO WILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.592.951, estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, cuando el realidad ocupo el cargo de OBRERO, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, laborando por un tiempo de 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exacto, con un salario integral de 101,39 BF, cuando en realidad devengaba un salario integral de 99,86 BF.
Aduce; que el mencionado ciudadano le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR 99,86=8488,10; y que se le adeuden por su tiempo de trabajo la cantidad de 2.027,80, cuando en realidad no se le adeuda nada.
Acotó, que al referido ciudadano se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 71,44= 9.327,206, BF cuando en realidad se le cancelaron 89.25 DIAS POR 55,55 = BF 4957,83, que es la suma de 63 días por un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro (25,4) días por cinco (05) meses de relación laboral, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por el concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES de 4.369,37.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de UTILIDADES 134,56 días por 71,44 BF,= 9612,966 y que se le adeuden 5947, 38, BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 días, cuando en realidad laboro 1 año 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70,80 por salario promedio=neto a cobrar= BS 3.921, 023,94, Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51,31 por salario promedio =51,31 por 70,36 total = 3.610,10
Añadió, que se le adeuden al mencionado ciudadano, por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 285,76 BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Señaló, que se le adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 6.083,40, BF, por la suma de 30+30 días 60 días x salario integral 101,39 BF, para una de cantidad de 6083,40, BF por la fracción superior de los seis meses por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 5 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 70,36= 3610,20 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 5 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Alega, que se e adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 2.419,35, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 101,39 BF, = 4562,55, ya que este concepto se le cancelo de acuerdo a la convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 70,36 = BF, 2.110,80
Agregó, que se le adeuden por el concepto del preaviso del ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1.347,75, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 101,39, = 4562,55 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del Art. 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del Art. 104 LOT, mas no es acumulativo.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.324, BF, 100 horas Extraordinarias para una cantidad de 1.185 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 3.214,80, BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Aduce, que se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1388,75, BF, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Señaló, que se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Así mismo, que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto, ni que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador; y que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, niega, rechaza y contradice que al ciudadano DELGADO GARAVITO WILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.591.951, que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 34.275,36 BF.
5) Alega, que el ciudadano RAFAEL EVARISTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 8.867.268, estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de AYUDANTE DE VACIADO, cuando el realidad ocupo el cargo de AYUDANTE, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, que estuviera laborando en su representada por un tiempo de 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exacto, con un salario promedio de 56,96 BF, cuando en realidad devengaba un salario integral de 55,23 BF.; y que devengara un salario integral de 80,83 BF, cuando en realidad devengaba un salario integral de 78,38 BF.
Aduce, que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A 105 días cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAL 78,38 = 6662,30, BF; y que se le adeuden por su tiempo de trabajo la cantidad de 1.617,60, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días por salario promedio= 130,56 POR 56,96 = 7.436,69 cuando en realidad se le cancelaron 89.25 DIAS POR 44,29 = BF 3.952,88, que es la suma de 63 días por un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro (25,4) días por cinco (05) meses de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto, ni se le adeuden por el concepto de vacaciones 3.483,81 BF.
Señaló, que se le adeuden por el concepto de UTILIDADES 134,56 días por salario promedio, 134,56 POR 56,96 = 7.664.53 Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. y que se le adeuden 4.741,92, BF. por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro 1 año 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70,80 por salario promedio=neto a cobrar= BS 4.382,001,58 utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51,31 por salario promedio =51,31 por 55,23 total = 2,833,85
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 285,76 BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 y por consiguiente no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Aludió, que se le adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 4.849,80, BF, por la suma de 30+30 días 60 días x salario integral 80,63 BF, para una de cantidad de 4.849,80 BF por la fracción superior de los seis meses por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 5 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 55,23 = 2485,35 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 5 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 1.928,55, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 días por 80,83 BF = 3.637,35, ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 55,23 = BF, 1.656,90
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1.074,15, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 80,83 = 3637,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), , ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 70,36 = BF, 2.110,80
Acotó, que se le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.071, BF, 100 horas Extraordinarias para una cantidad de 1.185 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Así mismo, alegó que se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20, BF, 45 DIAS POR 56,96= 2.563,BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Por otra parte, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Señaló, que al mencionado ciudadano se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424, BF, 25 DIAS POR 56,96 = 1.424. Ya que para el tiempo de la terminación de la relación laboral no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara término en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar, vale decir, en septiembre del 2008 no en julio.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula; ni que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto; ni la diferencia del 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador, por lo que no se le adeuda diferencia para el año 2007 y 2008.
Por ultimo, niega, rechaza y contradice que al ciudadano RAFAEL EVARISTO URTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.867.268, que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 28.848.40 BF.
6) Alega, que el ciudadano DAGOBERTO NAVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.599.742, estuviera laborando en la empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de OBRERO, cuando el realidad ocupo el cargo de AYUDANTE CABILLERO, ni que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, por un tiempo de 1 año 5 meses y 5 días, cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 3 meses exacto.
Aduce, que al ciudadano DAGOBERTO NAVA TORRES, le correspondan por haber laborado con su representado 105 días, cuando en la realidad le corresponden 75 días según el tabulador de la construcción. 75 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAL 75,48= 5661,00, ni se le adeuden por su tiempo de trabajo la cantidad de 754,80, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada.
Acotó, que al mencionado ciudadano se le adeuden por el concepto de VACACIONES por salario promedio, 125,48 días por 53,19= 6.674,28, BF cuando en realidad se le cancelaron 78.75 DIAS POR salario básico, 41.36 = BF 3.257.10 Que es la suma de 63 días por un año de servicio y quince punto veinte y cuatro (15,24) días por cinco (03) meses de relación laborar, que suman a su vez (78,75) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto., ni la diferencia de vacaciones por 3.417,18 BF .
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de UTILIDADES 127,48 días por 53,19 BF,= 6.780,66 y que se le adeuden 4.051.49 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro 1 año 3 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 56,64 por salario promedio=neto a cobrar= BS 2.581.928,39, Bs Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51,31 por salario promedio =51,31 por 53,19 total = 2.729,17, Bs.
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 212,760 BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007, es decir, no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Arguyó, se adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 3.019,20, BF, por la suma de 30+10 días 40 días x salario integral 75,48 BF, para una de cantidad de 3019,20, BF por la fracción superior de los seis meses por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 3 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 53,19= 2.393,55 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 3 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Aludió, que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 1.800,90, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 75,48 BF, = 3.396,60, ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 53,19 = BF, 1.489,32
Añadió que se le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1.003,05 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 75,48, = 3.396,60 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Agregó, que al mencionado ciudadano se le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.071, BF, 100 horas Extraordinarias para una cantidad de 1.185 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424, BF, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laboral no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula; y que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto, ni su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador; y que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, niega, rechaza y contradice, que exista una deuda por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 25.184.58 BF. al ciudadano DAGOBERTO NAVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.599.742,
7) Alega que al ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALES GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.760.650, estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de AYUDANTE CABILLERO, cuando el realidad ocupo el cargo de AYUDANTE, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, ni por un tiempo de 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exacto.
Aduce, que al mencionado ciudadano le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR 80,83= 6870,55, ni se le adeuden por su tiempo de trabajo la cantidad de 1617,60, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada.
Arguyó, que se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 56,96= 67436,697, BF cuando en realidad se le cancelaron 89,25 DIAS POR salario básico, 44.29 = BF 3.952,88 BF Que es la suma de 63 días por un año de servicio y quince punto veinte y cuatro (25,4) días por cinco (05) meses de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Añadió, que se le adeuden por el concepto de UTILIDADES 134,56 días por 56,96 BF,= 7.664,53 y que se le adeuden 4.741,92. BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro 1 año 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70.80 por salario promedio=neto a cobrar= BS 4.092, 293,49, Bs Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 56,96 total = 2.922,61, BF.
Aludió, que se le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 227.84, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laboral termino el 15 de julio del 2007 es decir, no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 4.849,80, BF, por la suma de 30+30 días 60 días x salario integral 80,83, BF, para una de cantidad de 4.849,80, BF por la fracción superior de los seis meses por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 5 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 56,96= 2.563,20 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 5 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 1.828,55, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 80,83 BF, = 3.637,35,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 56,96 = BF, 1.594,88, BF
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1.074,15 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 80,86, = 3.637,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Nego, rechazo y contradigo, que se le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1071, POR 100, horas Extraordinarias para una cantidad de 17,1 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Aludió, que se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Señaló, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Añadió, que se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424, BF, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laboral no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula, ni que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Y que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Así como que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Así mismo, que se le adeuden por el concepto de cesta ticket la cantidad de 5.367, BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo a la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALES GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.760.650, se le deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 28.848.87 BF.
8) Alegó, que el ciudadano YOHAN JOSE ZAMORA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.535.851, estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, cuando el realidad ocupo el cargo de AYUDANTE, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008. Y por un tiempo de 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exacto.
Aduce, que al mencionado ciudadano le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 85 días POR 90,63 = 7703,55, BF.
Indicó; que se le adeuden por su tiempo de trabajo la cantidad de 1812,60, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada.
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 63,86=8.337.56, BF cuando en realidad se le cancelaron 89,25 DIAS POR salario básico, 49.66 = BF 4.432,15 BF Que es la suma de 63 días por un año de servicio y quince punto veinte y cuatro (25,4) días por cinco (05) meses de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Acotó; que se le adeuden por el concepto de UTILIDADES 134,59 días por 63,86 BF,= 8.594,91 y que se le adeuden 5.318,26. BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 días cuando en realidad laboro 1 año 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70.80 por salario promedio=neto a cobrar= BS 4.185, 010,87, Bs Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 63,86 total = 3.276,65, BF.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 255.440, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 5.437,80, BF, por la suma de 30+30 días 60 días x salario integral 90,63, BF, para una de cantidad de 5.437,80, BF por la fracción superior de los seis meses por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 5 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 63,86 = 2.873,70 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 5 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Adujo, que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 2.162.55, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 90,63 BF, = 4.078,35,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 63,86 = BF, 1.594,88, BF
Acotó, que se le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 2.873,60 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 90,63, = 4.078,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Añadió, que se le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1185, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 11,85 para una cantidad de 1185 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.873,70 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Aludió, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Añadió, que se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.241,50 BF, 25 días POR 49,66, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 4.693,50 BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Asi mismo, que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Ni que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador., ya que l la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, negó, rechazo y contradigo, que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 31.013.91 BF., al ciudadano JOHAN JOSE ZAMORA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.535.851.
9) Alegó, que el ciudadano MARCELINO TEODORO GARCIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.175.947, estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de OBRERO, cuando el realidad ocupo el cargo de PINTOR, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, y por un tiempo de 1 año meses y 5 días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 3 meses exacto.
Aduce, que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 75 días según el tabulador de la construcción. BF 75 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 85 días POR 75,48 = 5661,00, BF. Ni se le adeuden por su tiempo de trabajo la cantidad de 754,80, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada.
Agregó, que se lle adeuden por el concepto de VACACIONES 125,48 días por salario promedio, 125,48 días por 53,19 =6.674,28, BF cuando en realidad se le cancelaron 78,75 DIAS POR salario básico, 41.36 = BF 3.257,10 BF Que es la suma de 63 días por un año de servicio y quince punto veinte y cuatro (15,24) días por cinco (03) meses de relación laborar, que suman a su vez (78,75) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Acotó se adeuden por el concepto de UTILIDADES 127,48 días por 53,19 BF,= 6.780,66 y que se le adeuden 4.051,49. BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año meses y 5 días cuando en realidad laboro 1 año 3 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 56.64 por salario promedio=neto a cobrar= BS 2.516, 337,85, Bs Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 53,19 total =2, 729,17
Aludió, que se le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 212.76, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Indicó, se adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 3.019,2, BF, por la suma de 30+10 días 40 días x salario integral 75,48, BF, para una de cantidad de 3.019,2, BF por la fracción superior de los cinco meses por cuanto laboro en la empresa fue por un tiempo de 3 meses exactos, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 53,19 = 2.393,55 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 3 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Manifestó, que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 1.800,90, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 75,48, BF, = 3.396,60,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 53,19 = BF, 1.595,72, BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Aludió, se adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1.003,05 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 75,48, = 3.396,60 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Agregó, se adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1185, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 10,71 para una cantidad de 1.071 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Añadió, que se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Arguyo, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Acotó, que se le adeuden por el concepto de contribución de útiles escolares según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424 BF, 25 días POR 41,36, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Indicó, que se le adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367,00 BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Y que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Al igual que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 25.184.58 BF. al ciudadano MARCELINO TEODORO GARCIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.175.947.
10) Aduce, que el ciudadano GARCIA CORDERO WILFREDO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.173.147, estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de AYUDANTE CABILLERO, cuando el realidad ocupo el cargo de CABILLERO, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, que estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 11 meses y 3 días cuando en realidad laboro por tiempo de 10 meses exacto.
Alega, que le correspondan por Haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 85 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 50 días según el tabulador de la construcción. BF 50 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 50 días POR 80,83 = 4041,50, BF.
Así mismo, se le adeuden por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de 2.829,50, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada.
Acotó, se le adeuden por el concepto de VACACIONES 61 días por salario promedio, 61 días por 56,96 =3.434, BF cuando en realidad se le cancelaron 52,50 DIAS POR salario básico, 44.29 = BF 2.352,22 BF Que es la suma de 10 meses cero días de relación laborar, que suman a su vez (52,50) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Aludió, que se le adeuden por el concepto de VACACIONES 1.149,34 BF cuando en realidad no se le adeuda nada.
Por otra parte, añadió que se le adeuda por el concepto de UTILIDADES 84,96 días por 56,96 BF,= 4.839,32 y que se le adeudan 1.916,71. BF. Por haber laborado en la empresa por 11 meses y 13 trece días cuando en realidad laboro 10 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 21,24 dias por salario promedio=neto a cobrar= BS 1.146.167,19 Bs Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 56,96 total = 2, 922,61 BF.
Añadió, que le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 227,84, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Aduce, que se le adeudan por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 2.424,90, BF, por la suma de 30 x salario integral 80,83, BF, para una de cantidad de 2.424,90, BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 11 y 13 días, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 56,96 = 1.708,80 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 10 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Añadió, que le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 716,10 BF, 30 DIAS POR salario integral, 30 DIAS POR 80,83, BF, = 2.424,90,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 56,96 = BF, 1708,80, BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Agrego, que le adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1.074,15, BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 80,83, = 3.637,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Acotó, que le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.071, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 10,71 para una cantidad de 1.071 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Arguye, se adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Manifiesta, se adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación.
Acotó se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424 BF, 25 días POR 56,96, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Añadió, que se le adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 2.832,10 BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto y que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador, ni que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF.
Por ultimo, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano GARCIA CORDERO WILFREDO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.173.147, exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 18.175.84 BF.
11) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ISMAEL RICARDO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.168.894, Estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de MAESTRO CABILLERO, cuando el realidad ocupo el cargo de OPERADOR, fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, por un tiempo de 1 año 6 meses y dieciséis días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exactos meses exacto.
Arguyó, que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 85 días POR 110,47 = 9389,95, BF.
Alegó, se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 77,84 =10.162,79, BF cuando en realidad se le cancelaron 89,25 DIAS POR salario básico, 61.46 = BF 5.485,30 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro 25,4 por cinco meses exacto de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Esgrimió, que se le adeuden por el concepto de utilidades 134,6 días por 77,84 BF,= 10.474,150 y que se le adeuden 6.480,18. BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 dieciséis días cuando en realidad laboro 1 año 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70,80 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 6.231, 996,21 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 77,84 total = 3.993,97 BF.
Añadió, que se le adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 311,36, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Acotó, que se le se adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 6.628,200, BF, por la suma de 30 + 30 días =60 días x salario integral 110,47, BF, para una de cantidad de 6.628,200 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año y 5 meses y dieciséis días 16, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 77,84 = 3.505,80 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año 5 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Así mismo, alude que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 2.635,95 BF, 30 DIAS POR salario integral, 30 DIAS POR 110,47, BF, = 4.971,15,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 77,84 = BF, 2.335,20 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Por otra parte, agrega se adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1,468,35 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 110,47, = 4.971,15 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Alegó, que se le adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.467, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 14,67 para una cantidad de 1.467 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Añadió se adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 3.502,80 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Manifestó; que se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.946 BF, 25 días POR 77,84, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laboral no se le había hecho efectivo este beneficio y éste termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Acotó que se le adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Y que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador.
Por lo que, niega, rechaza y contradice que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ISMAEL RICARDO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.168.894, se adeuden por el concepto de cesta ticket la cantidad de 5.637,13, BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo a la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, niega, rechaza y contradice que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 37.193,70 BF. el ciudadano ISMAEL RICARDO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.168.894.
12) Aduce que el ciudadano PEDRO MARIA PINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 8.871.172 Estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A con el cargo de OPERADOR DE YUMBO, cuando el realidad ocupo el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, por un tiempo de 1 año 6 meses y dieciséis días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 4 meses exactos meses exacto, con un salario promedio de 91,12 BF, cuando en realidad tenia un salario promedio de 88,35 BF y con un salario integral de 129,32 BF, cuando en realidad tenia un salario integral de 125,39 BF.
Así mismo, que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 80 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 80 días POR 125,39= 10031,20, BF. Y se le adeuden por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de 3.233, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada.
Arguyó, se le adeuden por el concepto de VACACIONES 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 91,12 =11.896,62, BF cuando en realidad se le cancelaron 84, DIAS POR salario básico, 70,85. BF= 5.951,40 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro 20,32 por cuatro meses exacto de relación laborar, que suman a su vez (84) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Acotó, se adeuden por el concepto de UTILIDADES 134,56 días por 91,12 BF,= 12.261,107 y que se le adeuden 7.585,73. BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 dieciséis días cuando en realidad laboro 1 año 4 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 63,62 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 5.801.096,05 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 88,35 total = 4.533,23 BF.
Manifestó se adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 364,48, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Agregó se adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 7.759,20 BF, por la suma de 30 + 30 días =60 días x salario integral 129,32, BF, para una de cantidad de 7.759,20 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año y 6 meses y dieciséis días 16, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 88,35 = 3975,75 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año 4 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Añadió se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), LA cantidad de 3.085,80 BF, 30 DIAS POR salario integral, 30 DIAS POR 129,32, BF, = 5.819,,40,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 88,35 = 2.650,50 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Acotó se adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1,719,01 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 129,32, = 5.819,40 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Arguyó se adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.691, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 16,91 para una cantidad de 1.691 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Manifestó se adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 4.100,40 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Agregó se adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono esta en la obligación de entregar en efectivo los.
Referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Aludió, se adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 2.278 BF, 25 días x 91,12, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Asi mismo, NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que al ciudadano PEDRO MARIA PINO CONTRERAS, se adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Y que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por lo que, niegan, rechazan y contradicen que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 43.628,84 BF. al ciudadano PEDRO MARIA PINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.871.172.
13) Aduce que el ciudadano, JOSÉ RODOLFO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.222.529 fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, que estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año 6 meses y dieciséis días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exactos meses exacto.
Arguyó que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 85 días POR 90,63 = 7.703,55, BF.
Manifestó se le adeuden por el concepto de VACACIONES 120,4 días por salario promedio, 120,4 días por 63,86 =7.688,74, BF cuando en realidad se le cancelaron 89,25, DIAS POR salario básico, 49,66. BF= 4.432,15 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de un año de servicio y veinte y cinco punto cuatro 25,4 por cinco meses exacto de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Acotó se adeuden por el concepto de UTILIDADES 134,56 días por 63,86 BF,= 8.612,15 y que se le adeuden 5.318,26. BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 6 meses y 16 dieciséis días cuando en realidad laboro 1 año 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70,80 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 4.391, 141,04 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 63,86 total =3.276,65 BF.
Aludió, se adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 255,44, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Señaló, se adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 7.759,20 BF, por la suma de 30 + 30 días =60 días x salario integral 90,63, BF, para una de cantidad de 5.437,80 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año y 6 meses y dieciséis días 16, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 63,86 = 2.873,70 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año 5 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Agregó, se adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 4.078,35 BF, 30 DIAS POR salario integral, 30 DIAS POR 90,63, BF, = 4.078,35,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 63,86 = 1.915,80 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Acotó, se adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1,204,65 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 90,63, = 4.708,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Arguyó, se adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.185, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 11,85 para una cantidad de 1.185 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Agregó que se le adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.873,70 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Negó, rechazó y contradijo que se adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los.
Referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Añadió, que se le adeuden por el concepto de CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.241,50 BF, 25 días x 49,66, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Acotó, que se le adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Y que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, negó rechazó y contradijo que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 31.013,91 BF., al ciudadano MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.222.529.
14) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano, DAVID NORBERTO DIAZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.144.819, estuviera laborando en la Empresa INVERSORA B-14 C.A. bajo el cargo de ayudante, cuando en realidad laboro con el cargo de obrero, que fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008. y por un tiempo de 1 año 5 meses y cinco días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 3 meses exactos meses exacto.
Aludió, que le correspondan por Haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 85 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 75 días según el tabulador de la construcción. BF 75 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 75 días POR 80,83 = 6.062,25, BF.
Señaló, se le adeuden por el concepto de VACACIONES 125,48 días por salario promedio, 125,48 días por 56,96 =7.147,340 BF cuando en realidad se le cancelaron 78,75, DIAS POR salario básico, 44,49. BF= 3.487,83 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de un año de servicio y quince punto cuatro 15,24 por tres meses exacto de relación laborar, que suman a su vez (78,75) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Agrego, se adeuden por el concepto de utilidades 127,48 días por 56,96 BF,= 7.261,260 y que se le adeuden 4.338,65 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 5 meses y cinco días cuando en realidad laboro 1 año 3 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 56,64 días por salario promedio=neto a cobrar= BS3.276, 343,13 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 56,96 total =2.922,61 BF.
Esgrimió, se adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 227,84, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Añadió, se adeuden por el concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 7.759,20 BF, por la suma de 30 + 10 días =40 días x salario integral 80,83, BF, para una de cantidad de 3.637,35 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año y 5 meses y cinco días 5, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 56,96 = 2.563,20 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año 3 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Aludió se adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 1.928,55 BF, 30 DIAS POR salario integral, 30 DIAS POR 80,83, BF, = 3.637,35,BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 56,96 = 1.708,80 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Agregó se adeuden por el concepto del PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1,074,15 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 80,83, = 3.637,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Señaló se adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.071, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 10,71 para una cantidad de 1.071 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Así mismo, agregó se adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Manifestó, se adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación.
Aludió, se adeuden por el CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424 BF, 25 días x 56,96, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Agregó, se adeuden por el concepto de CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Que su mi representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Y que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, niega rechaza y contradice, que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 24.487,70 BF. Al ciudadano DAVID NORBERTO DIAZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.144.819
15) Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano, DAVID NORBERTO DIAZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.144.819, fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008. que estuviera laborando en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año 5 meses y cinco días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 3 meses exactos meses exacto, con un salario promedio de 53,19 BF cuando en realidad laboro en la empresa con un salario promedio de 52,38.BF, con un salario integral de 75,48 BF cuando en realidad laboro en la empresa con un salario promedio de 74,33. BF
Añadió que al mencionado ciudadano le correspondan por Haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 85 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 75 días según el tabulador de la construcción. BF 75 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 75 días POR 74.33 = 5.574,75, BF.
Acotó se le adeuden por el concepto de VACACIONES 125,48 días por salario promedio, 125,48 días por 53,19 =6.674,28 BF cuando en realidad se le cancelaron 78,75, DIAS POR salario básico, 41,36. BF= 3.257,10 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de un año de servicio y quince punto cuatro 15,24 por tres meses exacto de relación laborar, que suman a su vez (78,75) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Aludió, se adeuden por el concepto de UTILIDADES 127,48 días por 53,19 BF,= 6.780,66 y que se le adeuden 4.051,49 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 5 meses y cinco días cuando en realidad laboro 1 año 3 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 56,64 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 2.298, 821,38 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 52,38 total =2.687,61 BF.
Señaló, se adeuden por el concepto de BONO DE ASISTENCIA la cantidad de 212,66, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Agregó se adeuden por el concepto DE PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 7.759,20 BF, por la suma de 30 + 10 días =40 días x salario integral 75,48, BF, para una de cantidad de 3.96,60 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año y 5 meses y cinco días 5, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 52,38 = 2.357,10 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año 3 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Así mismo, que se le adeuden por el concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA (LOT), la cantidad de 1.800,9 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 75,48, BF, = 3.396,60 BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 52,38 = 1.571,40 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Agregó, se adeuden por el concepto DEL PREAVISO DEL ARTICULO 104 DE LA (LOT), la cantidad de 1,003,05 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 75,48, = 3.396,60 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Añadió, se adeuden por el concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de 1.071, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 10,71 para una cantidad de 1.071 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Aludió, se adeuden por el concepto de DÍAS NO CANCELADOS desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Manifestó, se adeuden por el concepto de DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Así mismo, se adeuden por el concepto DE CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424 BF, 25 días x 56,96, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Negó, rechazó y contradijo, se adeuden por el concepto DE CESTA TICKET según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, negó rechazó y contradijo que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de 25.184,58 BF a el ciudadano JUAN JOSÉ CARDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.765.360.
16) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano, RIVAS MORILLO MARVIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.656.886, fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008, estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año 5 meses y cinco días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 4 meses exactos meses exacto.
Arguyó, que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 85 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 80 días según el tabulador de la construcción. BF 80 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 80 días POR 80.83 = 6.466,40, BF.
Añadió que se le adeuden por el concepto de VACACIONES 125,48 días por salario promedio, 125,48 días por 56,96 =7.147,34 BF cuando en realidad se le cancelaron 84, DIAS POR salario básico, 44,29. BF= 3.720,36 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de un año de servicio y veinte coma treinta y dos 20,32 por tres meses exacto de relación laborar, que suman a su vez (84) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Señaló, se le adeuden por el concepto de vacaciones 3.426,98 BF cuando en realidad no se le adeuda nada.
Acotó se adeuden por el concepto de utilidades 127,48 días por 56,96 BF,= 7.261,26 y que se le adeuden 4.338,65 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año 5 meses y cinco días cuando en realidad laboro 1 año 4 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 63,72 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 2.892, 948,86 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.31 por salario promedio =51,31 por 56,96 total =2.922,61 BF.
Así mismo, arguyó se adeuden por el concepto de bono de asistencia la cantidad de 227,84, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Por otra parte alude, se adeuden por el concepto de preaviso sustitutivo del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 3.233,20 BF, por la suma de 30 + 10 días =40 días x salario integral 80,83, BF, para una de cantidad de 3.233,20 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año y 5 meses y cinco días 5, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 56,96 = 2.563,20 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año 4 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Agrega, se adeuden por el concepto de la indemnización del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 1.928,55 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 80,83, BF, = 3.637,35 BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 56,96 = 1.708,80 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Añade, se adeuden por el concepto del preaviso del articulo 104 de la (LOT), la cantidad de 1,074,15 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 80,83, = 3.637,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Aduce, se adeuden por el concepto de horas extras la cantidad de 1.071, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 10,71 para una cantidad de 1.071 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Acotó, se adeuden por el concepto de días no cancelados desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Aludió, se adeuden por el concepto de dotación de bragas y botas la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Añadió, se adeuden por el concepto de contribución de útiles escolares según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424 BF, 25 días x 56,96, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Manifestó se adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, negó, rechazó y contradijo que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 24.487,70 BF., al ciudadano RIVAS MORILLO MARVIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.656.886.
17) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano, HECTOR JOSÉ FLORES BASTORDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.252.668, fuera despedido en fecha del 11/ 03/2008, cuando en realidad fue despedido el 05/ 03/2008. que estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año y seis días cuando en realidad laboro por tiempo de 10 meses y 12 días, con un salario básico de 55,56 BF cuando en realidad laboro en la empresa con un salario básico de 41,38.BF, con un salario promedio de 71,44 BF cuando en realidad laboro en la empresa con un salario promedio de 53,22.BF, con un salario integral de 101,39 BF cuando en realidad laboro en la empresa con un salario intigral de 65,78.BF.
Aduce, que le correspondan por Haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 50 días según el tabulador de la construcción. BF 50 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 50 días POR 65.78 = 3.288,91, Bs.
Alegó, se le adeuden por el concepto de vacaciones 95 días por salario promedio, 95 días por 71,44 =6.786,80 BF cuando en realidad se le cancelaron 50,80, DIAS POR salario básico, 41,38. BF= 32.102,10 BF Que es la suma de diez meses de servicio de relación laborar, que suman a su vez (50,80) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Manifestó, se adeuden por el concepto de utilidades 85 días por 71,44 BF,= 6.072,40 y que se le adeuden 5.947,38 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año y seis días cuando en realidad laboro 10 meses y 12 días exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 56,64 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 2.922.365,31 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 14.16 por salario promedio =14,16 por 53,22 total =753,57BF.
Acotó, se adeuden por el concepto de bono de asistencia la cantidad de 285,76, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Aludió, se adeuden por el concepto de preaviso sustitutivo del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 3.041,70 BF, por 30 días x salario integral 101,39, BF, para una de cantidad de 3.041,70 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año y seis días 6, por lo que le correspondió 30 días por salario promedio = 30 por 53,22 = 1.596,56 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 10 meses exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Añadió, se adeuden por el concepto de la indemnización del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 3.904,77 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 101,39, BF, = 4.562,550 BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 10 días por salario promedio = 10 por 53,22 = 657,78 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Señaló, se adeuden por el concepto del preaviso del articulo 104 de la (LOT), la cantidad de 4,562,55 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 101,39, = 4.562,39 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Aduce, se adeuden por el concepto de horas extras la cantidad de 1.324, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 13,24 para una cantidad de 1.324 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Manifestó, se adeuden por el concepto de días no cancelados desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 3.214,80 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Agregó, se adeuden por el concepto de dotación de bragas y botas la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Acotó, se adeuden por el concepto de contribución de útiles escolares según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.388,75 BF, 25 días x 55,55, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Manifestó, se adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, negó, rechazó y contradijo, que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 37.015,10 BF. al ciudadano HECTOR JOSÉ FLORES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.252.688.
18) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano, GABRIEL ARCANGEL MARQUEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.075.340, fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008. Que estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año seis meses y dieciséis días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exacto.
Alegó, que le correspondan por Haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 85 días POR 80.83 = 6.870,55, Bs.
Añadió, se le adeuden por el concepto de vacaciones 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 56,96 =7.436,69 BF cuando en realidad se le cancelaron 89,25, DIAS POR salario básico, 44,29. BF= 3.952,88 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de i año de servicio y veinte y cinco punto cuatro 25.4 por 5 meses de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Agregó, se adeuden por el concepto de utilidades 134,56 días por 56,96 BF,= 7.664,53 y que se le adeuden 4.741,92 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año y seis meses y dieciséis 16 días cuando en realidad laboro 1 año y cinco 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70,80 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 3.739, 837,64 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.41 por salario promedio =51,41 por 56,96 total =2.922,61 BF.
Manifestó, se adeuden por el concepto de bono de asistencia la cantidad de 227,84, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Acotó, se adeuden por el concepto de preaviso sustitutivo del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 4.849,80 BF, por 30 + 30 = 60 días x salario integral 80,83, BF, para una de cantidad de 4.849,780 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año seis meses 6 y dieciséis días 16, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 56,96 = 2.563,20 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año cinco meses 5 exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Añadió, se adeuden por el concepto de la indemnización del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 1.928,55 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 80,83, BF, = 3.637,35 BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 56,96 = 1.708,80 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Señaló, se adeuden por el concepto del preaviso del articulo 104 de la (LOT), la cantidad de 1,074,15 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 80,83, = 3.637,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Asi mismo, se adeuden por el concepto de horas extras la cantidad de 1.071, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 10,71 para una cantidad de 1.071 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Por otra parte, se adeuden por el concepto de días no cancelados desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Añadió, se adeuden por el concepto de dotación de bragas y botas la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Acotó, se adeuden por el concepto de contribución de útiles escolares según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424, BF, 25 días x 56,96, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Señaló, se adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula.Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto, que su representada que mi representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador, y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, negó, rechazó y contradijo que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 28.848,87 BF. al ciudadano GABRIL ARCANGEL MARQUEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.075.340.
19) Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano, MIGUEL ANGEL MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.051.013 fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008. Que estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año seis meses y dieciséis días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exactos.
Aludió, que le correspondan por Haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 85 días POR 90.63 = 7.703,55, Bs.
Añadió se le adeuden por el concepto de vacaciones 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 63,86 =8.337,56 BF cuando en realidad se le cancelaron 89,25, DIAS POR salario básico, 49,66. BF= 4.432,15 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de i año de servicio y veinte y cinco punto cuatro 25.4 por 5 meses de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
Acotó, se adeuden por el concepto de utilidades 134,59 días por 63,86 BF,= 8.594,91 y que se le adeuden 5.318,26 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año y seis meses y dieciséis 16 días cuando en realidad laboro 1 año y cinco 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70,80 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 4.489, 564,38 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.41 por salario promedio =51,41 por 63,86 total =3.276,65 BF.
Manifestó, se adeuden por el concepto de bono de asistencia la cantidad de 255,44, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Arguyó, se adeuden por el concepto de preaviso sustitutivo del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 5.437,80 BF, por 30 + 30 = 60 días x salario integral 90,63, BF, para una de cantidad de 4.437,80 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año seis meses 6 y dieciséis días 16, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 63,86 = 2873,70 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año cinco meses 5 exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Acotó, se adeuden por el concepto de la indemnización del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 2.162,55 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 90,63, BF, = 4.078,35 BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 63,86 = 1915,80 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Aludió, se adeuden por el concepto del preaviso del articulo 104 de la (LOT), la cantidad de 1,204,65 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 90,63, = 4.078,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Esgrimió, se adeuden por el concepto de horas extras la cantidad de 1.185, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 11,85 para una cantidad de 1.185 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Añadió, se adeuden por el concepto de días no cancelados desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.813,70 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Manifestó, se adeuden por el concepto de dotación de bragas y botas la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Asi mismo, negó, rechazó y contradijo se adeuden por el concepto de contribución de útiles escolares según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.241, BF, 25 días x 49,66, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Alegó, se adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Y que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ello, Niega rechaza y contradice que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 31.013,91 BF.al ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.051.013,
20) Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano, DELGADO MOK WILSON YUBERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.476.447 fuera despedido en fecha del 18/ 07/2008, cuando en realidad fue despedido el 15/ 07/2008. Que estuviera laborando en la empresa la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A por un tiempo de 1 año seis meses y dieciséis días cuando en realidad laboro por tiempo de 1 año 5 meses exactos.
Aludió que le correspondan por haber laborado en la Empresa Mercantil INVERSORA B-14, C.A, 105 días por su antigüedad cuando en la realidad le corresponden 85 días según el tabulador de la construcción. BF 85 DIAS DE ANTIGÜEDAD * SALARIO DIARIO INTEGRAR= 85 días POR 80.83 = 6.870,55, Bs.
Acotó, se le adeuden por el concepto de vacaciones 130,56 días por salario promedio, 130,56 días por 56,96 =7.436,697 BF cuando en realidad se le cancelaron 89,25, DIAS POR salario básico, 44,29. BF= 3.952,88 BF Que es la suma de 63 días que es la suma de 1 año de servicio y veinte y cinco punto cuatro 25.4 por 5 meses de relación laborar, que suman a su vez (89,25) DIAS. Según lo establecido en la cláusula No 42 de la convención colectiva de la construcción. Por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en hechos como en derecho que a el ciudadano DELGADO MOK WILSON YUBERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.476.447 se le adeuden por el concepto de vacaciones 3.483,81 BF cuando en realidad no se le adeuda nada.
Manifestó, se adeuden por el concepto de utilidades 134,56 días por 56,96 BF,= 7.664,53 y que se le adeuden 4.741,92 BF. Por haber laborado en la empresa por 1 año y seis meses y dieciséis 16 días cuando en realidad laboro 1 año y cinco 5 meses exactos y se le cancelaron por este concepto pago de utilidades 2007, 70,80 días por salario promedio=neto a cobrar= BS 3.126, 597,23 Utilidades fraccionadas 2008 cláusula 43, 51.41 por salario promedio =51,41 por 56,96 total =2.922,61 BF.
Asi mismo, se adeuden por el concepto de bono de asistencia la cantidad de 227,84, BF, cuando en realidad no se le adeuda nada por este concepto según lo establecido en la cláusula No 36 de la convención colectiva de la construcción ya que la relación laborar termino el 15 de julio del 2007 ósea no laboro el mes completo y para tener derecho a este beneficio es necesario que labore el mes completo.
Arguye, se adeuden por el concepto de preaviso sustitutivo del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 5.437,80 BF, por 30 + 30 = 60 días x salario integral 80,83, BF, para una de cantidad de 4.849,80 BF, por haber laborado en la empresa por un tiempo de 1 año seis meses 6 y dieciséis días 16, por lo que le correspondió 45 días por salario promedio = 45 por 56,96 = 2.563,20 BF, ya que laboro en la empresa por un tiempo de 1 año cinco meses 5 exactos y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Acotó, se adeuden por el concepto de la indemnización del articulo 125 de la (LOT), la cantidad de 1.928,55 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 DIAS POR 80,83, BF, = 3.637,35 BF ya que este concepto se le cancelo de acuerdo ala convención colectiva del construcción y la (LOT) 30 días por salario promedio = 30 por 56,96 = 1708,10 BF y este calculo es a salario promedio, no a salario integral.
Aludió, se adeuden por el concepto del preaviso del articulo 104 de la (LOT), la cantidad de 1,074,15 BF, 45 DIAS POR salario integral, 45 POR 80,83, = 3.637,35 ya que se le cancelo a este trabajador la indemnización sustitutiva del 125 de la (LOT), por ende no debe cancelársele el preaviso del art 104 LOT. El citado articulo 125 de la LOT, parágrafo segundo especifica claramente que es sustitutivo de preaviso del art 104 LOT, mas no es acumulativo.
Manifestó; se adeuden por el concepto de horas extras la cantidad de 1.071, BF, POR 100, horas Extraordinarias 100 POR 10,71 para una cantidad de 1.071 BF, por cuanto el trabajador laboro para la empresa en un horario comprendido entre las 7.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, por lo que único y exclusivamente laboro las horas correspondiente a su jornada de trabajo.
Acotó, se adeuden por el concepto de días no cancelados desde el 4 de diciembre hasta el 18 de enero la cantidad de 2.563,20 BF, por cuanto la empresa no trabajo en los días de Diciembre y enero por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde de el 04/12/2007 hasta el 16/01/2008, según lo establecido en el articulo No 220 de la “Ley Orgánica del trabajo” a todo el personal obrero y administrativo siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.
Aludió, se adeuden por el concepto de dotación de bragas y botas la cantidad de 500, BF, por cuanto la cláusula 56 establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo los referentes de la relación. Vale decir la cláusula No 56 de la convención colectiva de la construcción no establece el valor en Bolívares de dicha dotación,
Añadió, se adeuden por el concepto de contribución de útiles escolares según lo establecido en la cláusula No 18 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 1.424, BF, 25 días x 56,96, ya que para el tiempo de la terminación de la relación laborar no se le había hecho efectivo este beneficio ya que la relación laborara termino en 15 de julio del 2008 y según la cláusula No 18 este beneficio se le cancelara al inicio del año escolar ósea en septiembre del 2008 no en julio.
Señaló, se adeuden por el concepto de cesta ticket según por lo establecido en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de 5.367, BF, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula y no por la cláusula No 35 ya que esta habla de campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula. Que hubiera laborado para la empresa bajo régimen de campamento, por cuanto el trabajador no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto. Que su representada le adeude el 0,33 de una unidad tributaria diaria al mencionado trabajador. Ni que el equivalente de la unidad tributaria sea de 28.200, Bs y que exista una diferencia de 12.100 BF, cuando en realidad para el año 2007, la empresa le cancelo el 0,35 de la unidad tributaria equivalente a 13.100 BF. Según lo estipulado en la cláusula No 15 de la convención colectiva de la construcción.
Por ultimo, alega que al ciudadano DELGADO MOK WILSON YUBERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.476.447 que exista una deuda por el concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 28.848,87 BF.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Planteados así los hecho, los límites de la controversia están circunscritos a determinar si la empresa B-14, C.A., cancelo los conceptos de Prestación por Antigüedad de conformidad con la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva; Utilidades de conformidad con la Clausula 43 de la Convención Colectiva; Bono de Asistencia; Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo; Días pendientes no cancelados desde la fecha 04/12/2007 hasta el 18/01/2008; 9) Dotación de Botas y Braga en atención a la Clausula Nro. 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.
En tal sentido la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, de conformidad con la reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora demostrar que fueron laboradas horas extraordinarias.
Quedando en cabeza del demandado demostrar el tiempo que duro la relación de trabajo, pago efectivo de los conceptos de Prestación por Antigüedad de conformidad con la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva; Utilidades de conformidad con la Clausula 43 de la Convención Colectiva; Bono de Asistencia; Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo; Días pendientes no cancelados desde la fecha 04/12/2007 hasta el 18/01/2008; 9) Dotación de Botas y Braga en atención a la Clausula Nro. 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.
Debidamente analizado el libelo de la demanda, la contestación, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, así como del libelo de demanda planteado por los ciudadanos: JOSE GERARDO GARCIA, JOSE FRANCISCO ORTEGA, ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, GARAVITO WILSON DELGADO, DELGADO MOK YUBERTH, URTADO RAFAEL EVARISTO, NAVAS TORRES DAGOBERTO, HECTOR ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL JOSE MUNOZ y YOHAN JOSE ZAMORA BASTARDO, GARCIA SOLANO MARCELINO TEODORO, GARCIA CORDERO WILFREDO CELESTINO, JAVIER PEREZ ISMAEL RICARDO, PINO CONTRERAS PEDRO MARIA, MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO, DIAZ LUNA DAVID NORBERTO, CASTILLO CARDENAS JUAN JOSE, RIVAS MORILLO MARVIN ANTONIO, FLORES BASTARDO HECTOR JOSE Y GABRIEL MARQUEZ, este sentenciador en cuanto a los siguientes conceptos demandados de: 1°) Prestación por Antigüedad de conformidad con la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva; 3) Utilidades de conformidad con la Clausula 43 de la Convención Colectiva; 4) Bono de Asistencia; 5) Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Horas Extras; 8) Días pendientes no cancelados desde la fecha 04/12/2007 hasta el 18/01/2008; 9) Dotación de Botas y Braga en atención a la Clausula Nro. 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.
Pruebas de la parte Actora:
PRIMERO: En lo referente al MERITO DE AUTOS, reseñada en el CAPITULO <>, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
SEGUNDO: Con relación a las INSTRUMENTALES reseñadas en el CAPITULO <>, cursantes a los folios 136 al 219 inclusive (PRIMERA PIEZA), relativos a:
- Recibos de Pagos efectuados a los accionantes; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue reconocido por la representación de la parte accionada, de la referida documental del mismo se extrae de la referida documental del mismo se extrae el salario devengado por los trabajadores, que se les cancelaba en forma semanal.
- Planillas de Liquidaciones. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, que a los trabajadores accionantes les fueron cancelados los conceptos de Prestación por Antigüedad de conformidad con la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva; Utilidades de conformidad con la Clausula 43 de la Convención Colectiva; Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo, pero los mismos ayudaron a determinar que la empresa accionada le adeudaba a los trabajadores diferencias en conceptos como vacaciones y bono vacacional, Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Constancia de Trabajo; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, de las constancias de trabajo promovidas se observa el trabajo desempeñado por cada trabajador, el salario diario y la fecha de ingreso y egreso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas de la parte Demandada (EMPRESA MERCANTIL B14, C.A.): Visto el Escrito de Pruebas (folios 02-100 inclusive SEGUNDA PIEZA), presentado por el abogado JOSE GREGORIO ODREMAN, en su carácter de Coapoderado Judicial de la accionada (folio 104-106 PRIMERA PIEZA), este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a las INSTRUMENTALES reseñadas en los CAPITULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DEL DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, cursantes a los folios 01 al 408 (Cuaderno de Recaudos I) y folios del 01 al 399 (Cuaderno de Recaudos II), folios 01 al 479 (Cuaderno de Recaudos III), y folios 01 al 103 (Cuaderno de Recaudos IV), relativos a:
Planillas de Registro de los Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02; que rielan a los folios 01 al 09 del cuaderno de recaudos I. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no fue desconocido por la representación de la parte actora, de la referida documental se extrae que, los respectivos trabajadores fueron debidamente inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Planillas de Participación de Retiro, forma 14-03; que rielan a los folios 10 al 28 del cuaderno de recaudos I. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue reconocido por la representación de la parte accionada, de la referida documental se extrae que, se le participo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de los trabajadores.
Recibos de Pagos efectuados a los accionantes en original para el año 2007; que rielan a los folios 29 al 408 del cuaderno de recaudos I y los folios 01 al 399 del cuaderno de recaudos II. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue reconocido por la representación de la parte accionada, de la referida documental del mismo se extrae el salario devengado por los trabajadores, que se les cancelaba en forma semanal en cuentas del Banco Banesco, los recibos comprenden las fechas 23/02/2007 hasta el 08/05/2007 y los del segundo cuaderno de recaudos las fechas 03/05/2007 hasta el 05/06/2007.
Liquidaciones de Prestaciones Sociales, que rielan a los folios 1 al 60, del 81 al 119 y del 136 al 155 del cuaderno de recaudos III. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, que a los trabajadores accionantes les fueron cancelados los conceptos de Prestación por Antigüedad de conformidad con la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva; Utilidades de conformidad con la Clausula 43 de la Convención Colectiva; Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo, pero los mismos ayudaron a determinar que la empresa accionada le adeudaba a los trabajadores diferencias en conceptos como vacaciones y bono vacacional, Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Nomina de Pago de Utilidades de Obrero periodo 01/01/2007 al 31/12/2007; que rielan a los folios 61 al 80 del cuaderno de recaudos III. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, que a los trabajadores accionantes les fueron canceladas las respectivas utilidades del periodo
Comprobantes de Pago de Ayuda de Útiles Escolares, que rielan a los folios 156 al 173 del cuaderno de recaudos III. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, que a los trabajadores accionantes les fueron canceladas las ayudas escolares de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción
Constancia de Estudios del Liceo Bolivariano “DON BRIGIDO NATERA RICCI”; Escuela Básica Estadal VIRGEN DEL VALLE; Escuela Básica Nacional LIBERTADOR; de C.E.I.B ANGOSTURA; U.E Colegio JESÚS SOTO; Escuela Estadal “LA PARAGUA”; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas documentales son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio por quienes los emitieron, razón por la cual se desechan los mismos. Así se decide.
Copia simple de Nomina de Pago de Cesta Ticket periodos 01/02/ al 29/02/2008; 01/03/ al 31/03/2008; 01/04/ al 30/04/2008; 01/05/ al 31/05/2008; 01/06/ al 30/06/2008; que rielan a los folios 209 al 409 del cuaderno de recaudos III y 1 al 65 del Cuaderno de recaudos IV. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas documentales son documentos emanados de la propia empresa pues fue promovido por la misma como tal, aunado a ello no se encuentra suscrito por trabajador alguno, razón por la cual no merecen valor probatorio. Así se decide.
Relación de Soporte emitido por el Scae (Sistema de Control de Admisión de Empleados) capta huellas del año 2008; que rielan a los folios 410 al 479 del cuaderno de recaudos III. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas documentales son documentos emanados de la propia empresa pues fue promovido por la misma como tal, aunado a ello no se encuentra suscrito por trabajador alguno, razón por la cual no merecen valor probatorio. Así se decide.
Actas Convenios de fechas 14 de Abril de 2008; 24 de Abril de 2008, y 10 de Julio de 2008; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las referidas documentales se extrae que el dia 14 de abril de 2008,se levanto acta de reunión que riela a los folios 66 al 103, donde las partes acuerdan que la obra se reactivara progresivamente en un lapso de 15 días y que en lapso total de 30 a 45 días alcanzara la reactivación total, las partes acuerdan que no habrá despidos durante la paralización de la obra y de haberlos se garantiza el pago de las prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulado respectivo de la L.O.T., Convencion Colectiva del Trabajo vigente, las partes acuerdan que la empresa Consilux Tecnologia LTDA seguirá asumiendo el pago de las nominas de obreros y empleados del proyecto Polo de Desarrollo Endógeno Ciudad Bolívar. Así se decide.
En cuanto a las copias simples producidas de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción periodo 2007-2009, este Tribunal las INADMITE, toda vez, que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino una norma que debe ser analizada por el Juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”.
Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO DECIMO TERCERO, (Cuaderno de Recaudos III), marcadas con las Letras “G2” al “G20”, este Tribunal constata que las mismas no corresponden con la relación de dotación de Botas y Bragas a que hace referencia en dicho capítulo, las mismas corresponden a Listines de Pagos semanales del periodo 04/06/ al 10/06/2008, que rielan a los folios 209 al 409 del cuaderno de recaudos III. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas documentales son documentos emanados de la propia empresa pues fue promovido por la misma como tal, aunado a ello no se encuentra suscrito por trabajador alguno, razón por la cual no merecen valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Prueba Documental promovida en el CAPITULO DECIMO SEXTO, (Cuaderno de Recaudos IV), relativa a copia simple del Acta de Terminación de Contrato establecidas por las empresas INVERSORA B-14 C.A y la empresa CONSILUX; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas documentales son documentos emanados de la propia empresa pues fue promovido por la misma como tal, aunado a ello no se encuentra suscrito por trabajador alguno, razón por la cual no merecen valor probatorio. Así se decide.
Fue inadmitida la solicitud de copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, toda vez, no fue promovida en la forma idónea, habiendo otros medios como obtenerlas. Así se establece.
SEGUNDO: Con relación a la Prueba de INFORMES, promovida en los CAPITULOS DECIMO SEGUNDO, DECIMO SEPTIMO y DECIMO OCTAVO, este Tribunal las admite conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar oficio a:
1) BANCO BANESCO; Se recibió comunicación en fecha 09 de junio del 2009, donde entregan la relación de acuerdo a sus archivos electrónico de las cuentas con sus respectivos titulares.
2) EMPRESA TICKET DE ALIMENTACION (ACCOR SERVICES); No se recibió respuesta de la misma por lo que no hay nada que apreciar.
3) EMPRESA BONUS ALIMENTACION; No se recibió respuesta de la misma por lo que no hay nada que apreciar.
Se deja constancia que la Empresa Demandada Solidariamente CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, no promovió pruebas, tal y como consta en el Acta de Audiencia Preliminar Inicial de fecha 12/11/2008.
A continuación este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por cada trabajador, y lo hace de la siguiente manera:
1.- GARCIA JOSE GERARDO (C.I.Nº 5.551.287)
CARGO: CABILLERO DE 1º
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 101,39)= Bs. 10.645.950, menos la cantidad de Bs. 8.618,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.027,80. En cuanto a la antigüedad demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 101,39, resultando la cantidad de Bs. 8.618,15, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.
UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.612,96, menos la cantidad de Bs. 3.665,58 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.947,38. En cuanto a las utilidades demanda por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 71,43, resultando la cantidad de Bs. 3.665,58, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 101,39) = Bs. 6.083,400. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 71,44, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.143.20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 dias x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 2.143,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.419,35. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 71,44, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.143.20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55, menos la cantidad de Bs. 3.214,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.347,75.
HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 2.499,30, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes de marcados “H2” que rielan a los folios (157 al 158), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes esta en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador JOSE GERARDO GARCIA, la cantidad de Bs. F 3.200,77.
2.-ORTEGA JOSE FRANCISCO (C.I.Nº 13.507.654)
CARGO: CABILLERO DE 1º
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 101,39)= Bs. 10.645.950, menos la cantidad de Bs. 8.618,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.027,80. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 96,78, resultando la cantidad de Bs. 8.226,30, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37. En cuanto al concepto de vacaciones demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.
UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.612,96, menos la cantidad de Bs. 3.665,58 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.947,38. En cuanto a las utilidades demanda por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 68,18, resultando la cantidad de Bs. 3.498,82, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 101,39) = Bs. 6.083,400. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 68,19, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.045,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 dias x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 2.143,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.419,35. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 68,19, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.068,55, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55, menos la cantidad de Bs. 3.214,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.347,75. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 2.499,30, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes de marcados “H3” que rielan a los folios (159 al 161), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes esta en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador JOSE FRANCISCO ORTEGA, la cantidad de Bs. F 3.200,77.
3.-MARTINEZ ANGEL CUSTODIO (C.I.Nº 17.084.694)
CARGO: CARPINTERO DE SEGUNDA
FECHA DE INGRESO: 17-04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/4 MESES/16 DIAS
ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (80 días x Bs. 90,63)= Bs. 7.250,40, menos la cantidad de Bs. 6.797,25 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 453,15. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 75 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 90,63, resultando la cantidad de Bs. 6.797,25, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (120,4 días x Bs. 63,86)= Bs. 7.688,74, menos la cantidad de Bs. 3.910,72 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.778,02. En cuanto al concepto de vacaciones demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 46,65, resultando la cantidad de Bs. 3.910,72, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 46,65 resulta la cantidad de Bs. 489,82, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 489,82. Así queda decidido.
UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (120,4 días x Bs. 63,86)= Bs. 7.688,74, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.412,09. En cuanto a las utilidades demanda por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 63,85, resultando la cantidad de Bs. 3.276,65, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,440. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 90,63) = Bs. 3.625,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 68,19, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.045,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35 menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35 menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.204,65. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas,por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes de marcados “H3” que rielan a los folios (162 y 163), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,60 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, la cantidad de Bs. F 3.481,82.
4.-DELGADO GARAVITO WILSON (C.I.Nº 22.592.951)
CARGO: CARPINTERO DE 1º
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
SALARIO BASICO: Bs.55, 56
SALARIO PROMEDIO: Bs. 70,36
SALARIO INTEGRAL: Bs. 101,39
ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 101,39)= Bs. 10.645.950, menos la cantidad de Bs. 8.618,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.027,80. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C5” que riela al folio 4 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 99,86, resultando la cantidad de Bs. 8.488,10, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37. En cuanto al concepto de vacaciones demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C5” que riela al folio 4 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.
UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.612,96, menos la cantidad de Bs. 3.665,58 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.947,38. En cuanto a las utilidades demanda por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C5” que riela al folio 4 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 70,35, resultando la cantidad de Bs. 3.610,17, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 101,39) = Bs. 6.083,400. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C5” que riela al folio 4 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 70,63, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.110,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 2.143,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.419,35. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C5” que riela al folio 4 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 70,36, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.166,20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55, menos la cantidad de Bs. 3.214,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.347,75. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas,por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 71,44, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.214,80, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (185 al 188), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador WILSON DELGADO GARABITO, la cantidad de Bs. F 3.916,27.
5.-MUÑOZ MIGUEL ANGEL (C.I.Nº 12.051.013)
CARGO: CABILLERO DE 2da.
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 90,63)= Bs. 9.516,15, menos la cantidad de Bs. 7.703,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.812,60. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 90,63, resultando la cantidad de Bs. 7.703,55, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C9” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 49,65, resultando la cantidad de Bs. 4.432,15, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 49,65, resulta la cantidad de Bs. 521,32, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 521,32. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.594,91, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.594,91. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C9” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 63,85, resultando la cantidad de Bs. 3.276,64, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 90,63) = Bs. 5.437,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C9” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.915,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,350, menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C9” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35, menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.204,65. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185. - HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (185 al 188), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,600 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador MIGUEL ANGEL MUNOZ, la cantidad de Bs. F 3.513,32.
6.-ZAMORA BASTARDO YHOAN JOSE (C.I.Nº 19.535.851)
CARGO: CABILLERO DE 2da.
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 90,63)= Bs. 9.516,15, menos la cantidad de Bs. 7.703,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.812,60. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 90,63, resultando la cantidad de Bs. 7.703,55, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 49,65, resultando la cantidad de Bs. 4.432,15, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 49,65, resulta la cantidad de Bs. 521,32, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 521,32. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.594,91, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.594,91. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 63,85, resultando la cantidad de Bs. 3.276,64, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 90,63) = Bs. 5.437,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.915,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,350, menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35, menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.204,65. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185.En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50. El referido trabajador no presento las respectivas constancias de estudios de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,600 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador YHOAN JOSE ZAMORA BASTARDO, la cantidad de Bs. F 3.513,32.
7.-MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO (C.I.Nº 16.222.529)
CARGO: CABILLERO DE 2da.
FECHA DE INGRESO: 26-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/6 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 90,63)= Bs. 9.516,15, menos la cantidad de Bs. 7.703,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.812,60. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C15” que riela al folio 14 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 90,63, resultando la cantidad de Bs. 7.703,55, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C15” que riela al folio 14 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 49,65, resultando la cantidad de Bs. 4.432,15, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 49,65 resulta la cantidad de Bs. 521,32, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 521,32. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.594,91, menos la cantidad de Bs. 3.276,65 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.594,91. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C15” que riela al folio 14 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de utilidades calculados a un salario de Bs F. 63,85, resultando la cantidad de Bs. 3.276,65, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44 .En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 90,63) = Bs. 5.437,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C15” que riela al folio 14 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.915,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,350, menos la cantidad de Bs. 1.915,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.162,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C15” que riela al folio 14 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 90,63) = Bs. 4.078,35, menos la cantidad de Bs. 2.873,70 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.204,65. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 11,85)= Bs. 1.185. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 49,66) = Bs. 1.241,50. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (185 al 188), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (173 y 174), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.133,600 + 2.559,90 = Bs. 4.693,50. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO, la cantidad de Bs. F 3.513,32.
8.-DELGADO MOK WILSON YUBERTH (C.I.Nº 18.476.447)
CARGO: AYUDANTE DE CARPINTERO
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C21” que riela al folio 20 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 88,83; resultando la cantidad de Bs. 6.870,55, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C21” que riela al folio 20 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 464,94, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 464,94. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C21” que riela al folio 20 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 56,95, resultando la cantidad de Bs. 2.922,61, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,95, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.708,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C21” que riela al folio 20 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,95, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,19, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (185 al 188), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador DELGADO MOK WILSON, la cantidad de Bs. F 3.146,43.
9.-HURTADO RAFAEL EVARISTO (C.I.Nº 8.867.268)
CARGO: AYUDANTE VACIADO
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E6” que riela al folio 45 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 78,83, resultando la cantidad de Bs. 6.662,30, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E6” que riela al folio 45 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 465,04, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 465,4. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E6” que riela al folio 45 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 55,22, resultando la cantidad de Bs. 2.833,85, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 44,28, resulta la cantidad de Bs F. 94,81, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E6” que riela al folio 45 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 55,23, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.656,90, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E6” que riela al folio 45 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 55,23, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.485,35, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. El referido trabajador no presento las respectivas constancias de estudios de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador HURTADO RAFAEL EVARISTO, la cantidad de Bs. F 3.123,05.
10.-GONZALEZ GONZALEZ HECTOR ENRIQUE (C.I.Nº 11.730.650)
CARGO: AYUDANTE CABILLERO.
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E8” que riela al folio 47 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 80,83, resultando la cantidad de Bs. 6.870,55, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E8” que riela al folio 47 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 465,04, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 465,04. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E8” que riela al folio 47 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de utilidades calculados a un salario de Bs F. 56,95, resultando la cantidad de Bs. 2.922,61, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.300, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E8” que riela al folio 47 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 55,23, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.656,90, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E8” que riela al folio 47 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (183 y 184), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador HECTOR GONZALEZ GONZALEZ, la cantidad de Bs. F 3.146,54,
11.-MARQUEZ YEGUEZ GABRIEL ARCANGEL (C.I.Nº 5.075.340)
CARGO: AYUDANTE
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 80,83)= Bs. 8.487,15, menos la cantidad de Bs. 6.870,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 1.617,60. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E20” que riela al folio 59 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 80,83, resultando la cantidad de Bs. 6.870,55, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E20” que riela al folio 59 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 465,04, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 465,04. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.664,53, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.741,92. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E20” que riela al folio 59 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de utilidades calculados a un salario de Bs F. 63,85, resultando la cantidad de Bs. 3.276,64, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente tal pedimento y se condena al pago por este concepto la cantidad de Bs F. 118.300. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 80,83) = Bs. 4.849,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E20” que riela al folio 59 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.708,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.928,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (164 y 165), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador MARQUEZ YEGUEZ GABRIEL, la cantidad de Bs. F 3.146,54.
12.-RIVAS MORILLO MARVIN ANTONIO (C.I.Nº 17.656.886)
CARGO: AYUDANTE
FECHA DE INGRESO: 28-03-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 5 MESES/ 5 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 80,83)= Bs. 6.870,55, menos la cantidad de Bs. 6.466,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 404,13. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C18” que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 80 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 80,83, resultando la cantidad de Bs. 6.466,40, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.147.340 menos la cantidad de Bs. 3.720,36 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.426,98. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C18” que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 84 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,29, resultando la cantidad de Bs. 3.720,36, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 5,25,dias por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,29 resulta la cantidad de Bs. 232,52, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 232,52. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (127,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.261,260, menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.338,65. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C18” que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 56,95, resultando la cantidad de Bs. 2.922,61, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, resulta la cantidad de Bs F. 227,84, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.233,200 En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C18” que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.708,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.708,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C18” que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (168 y 169), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador MARVIN ANTONIORIVAS MORILLO, la cantidad de Bs. F 3.023,56.
13.-DIAZ LUNA DAVID NORBERTO (C.I.Nº 14.144.819)
CARGO: AYUDANTE
FECHA DE INGRESO: 17-04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 5 MESES/5 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 80,83)= Bs. 6.870,55, menos la cantidad de Bs. 6.466,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 404,13. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E16” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 75 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 80,83, resultando la cantidad de Bs. 6.062,25, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.147,340 menos la cantidad de Bs. 3.720,36 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.426,98. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E16” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.487,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 464,94, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 464,94. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (127,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.261,260 menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.338,65. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E16” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 56,96, resultando la cantidad de Bs. 2.922,61, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.233,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E16” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.708,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 1.708,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.928,55. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E16” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. El referido trabajador no presento las respectivas constancias de estudios de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador DAVID DIAZ LUNA, la cantidad de Bs. F 3.146,44.
14.-GARCIA CORDERO WILFREDO CELESTINO (C.I.Nº 11.173.147)
CARGO: AYUDANTE CABILLERO.
FECHA DE INGRESO: 24-09-2007
FECHA DE EGRESO: 22-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 11 MESES/13 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 80,83)= Bs. 6.870,55, menos la cantidad de Bs. 4.041,50 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.829,50. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E12” que riela al folio 51 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 50 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 80,83, resultando la cantidad de Bs. 4.041,50, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (61 días x Bs. 56,96)= Bs. 3.474,56 menos la cantidad de Bs. 2.325,22 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 1.149,34. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E12” que riela al folio 51 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 52,50 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 2.325,22, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción de once (11) meses, resultan 57,75 dias, restando la cantidad de 5,25, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 232,47, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 232,47. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (84,96 días x Bs. 56,96)= Bs. 4.839,32 menos la cantidad de Bs. 2.922,61 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 1.9116. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E12” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 56,96, resultando la cantidad de Bs. 2.922,61, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, resulta la cantidad de Bs F 227,84, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (30 días x Bs. 80,83) = Bs. 2.424,90. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.915,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “b” L.O.T (30 días x Bs. 80,83) = Bs. 2.424,90 menos la cantidad de Bs. 1.708,80 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 716,10. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 80,83) = Bs. 3.637,35 menos la cantidad de Bs. 2.563,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.074,15. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. El referido trabajador no presento las respectivas constancias de estudios de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.832,10. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula Nº35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador WILFREDO GARCIA CORDERO, la cantidad de Bs. F 3.023,51.
15.-NAVA TORRES DAGOBERTO (C.I.Nº 4.599.742)
CARGO: OBRERO.
FECHA DE INGRESO: 17-04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 75,48)= Bs. 6.415,80, menos la cantidad de Bs. 5.661,00 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 754,80. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 90,63, resultando la cantidad de Bs. 7.703,55, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (128,48 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.780,66 menos la cantidad de Bs. 2.729,17 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.051,49. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 63,85, resultando la cantidad de Bs. 3.276,64, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.019,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.915,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 1.595,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.800,90. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 2.393,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.003,05. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (178 y 179), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 2.807,10 + Bs. 2.559,90 suma la cantidad de Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula N 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador NAVAS TORRES DAGOBERTO, la cantidad de Bs. F 3.575,17.
16.- CASTILLO CARDENAS JUAN JOSE (C.I.Nº 17.756.360)
CARGO: OBRERO.
FECHA DE INGRESO: 17.04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 75,48)= Bs. 6.415,80, menos la cantidad de Bs. 5.661,00 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 754,80. En cuanto a la antigüedad demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E17” que riela al folio 56 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 75 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 74,73, resultando la cantidad de Bs. 5.574,75, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E17” que riela al folio 56 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 41,36, resultando la cantidad de Bs. 3.257,10, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 41,36, resulta la cantidad de Bs. 434,28, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 434,28. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (128,48 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.780,66 menos la cantidad de Bs. 2.729,17 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.051,49. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E17” que riela al folio 56 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de utilidades calculados a un salario de Bs F. 52,37, resultando la cantidad de Bs. 2.687,60, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 52,37, resulta la cantidad de Bs F. 111,54, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.019,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E17” que riela al folio 56 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 52,37, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.571,40, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 1.595,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.800,90. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E17” que riela al folio 56 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 52,38, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.357,61, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 2.393,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.003,05. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. El referido trabajador no presento las respectivas constancias de estudios de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 2.807,10 + Bs. 2.559,90 suma la cantidad de Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador JUAN JOSE CASTILLO CARDENAS, la cantidad de Bs. F 3.109,02.
17.-GARCIA SOLANO MARCELINO TEODORO (C.I.Nº 11.175.947)
CARGO: OBRERO.
FECHA DE INGRESO: 17.04-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 75,48)= Bs. 6.415,80, menos la cantidad de Bs. 5.661,00 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 754,80. En cuanto a la antigüedad demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E11” que riela al folio 50 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 75 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 75,48, resultando la cantidad de Bs. 5.661,00, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E11” que riela al folio 50 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 41,36, resultando la cantidad de Bs. 3.257,10, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 41,36 resulta la cantidad de Bs. 110,25, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 110,25. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (128,48 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.780,66 menos la cantidad de Bs. 2.729,17 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 4.051,49. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E11” que riela al folio 50 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 53,18, resultando la cantidad de Bs. 2.729,17, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (45 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 53,19, resulta la cantidad de Bs F. 212.76, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (40 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.019,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E11” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 53,19, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.595,70, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 1.595,70 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.800,90. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E11” que riela al folio 50 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 53,19, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.393,55, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 75,48) = Bs. 3.396,60 menos la cantidad de Bs. 2.393,55 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.003,05. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 10,71)= Bs. 1.071. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 56,96) = Bs. 1.424. El referido trabajador no presento las respectivas constancias de estudios de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 2.807,10 + Bs. 2.559,90 suma la cantidad de Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador GARCIA SOLANO MARCELINO TEODORO , la cantidad de Bs. F 2.886,21.
18.-PINO CONTRERAS PEDRO MARIA (C.I.Nº 8.871.162)
CARGO: OPERADOR DE YUMBO
FECHA DE INGRESO: 19-03-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 129,32)= Bs. 13.578,60, menos la cantidad de Bs. 10.345,60 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 3.233,00. En cuanto a la antigüedad demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E14” que riela al folio 53 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 80 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 125.39, resultando la cantidad de Bs. 10.031,20, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 91,12)= Bs. 11.896,62 menos la cantidad de Bs. 5.951,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 5.945,22. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E14” que riela al folio 53 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 84 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 70,85, resultando la cantidad de Bs. 5.951,40, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 15,75dias por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario de bolívares 70,85 resulta la cantidad de Bs. 1.062,75, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 1.062,75. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 91,12)= Bs. 12.261,107, menos la cantidad de Bs. 4.675,37 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 7.585,73. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E14” que riela al folio 53 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de utilidades calculados a un salario de Bs F. 88,34, resultando la cantidad de Bs. 4.533,23, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 91,12)= Bs. 364,48. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 88,84, resulta la cantidad de Bs F. 189,22, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 129,32) = Bs. 7.759,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E14” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 88,35, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.650,50, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 129,32)= Bs. 5.819,40 menos la cantidad de Bs. 2.733,60 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 3.085,80. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 88,35, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.975,75, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 129,32) = Bs. 5.819,40 menos la cantidad de Bs. 4.100,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 1.719,01. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 16,91)= Bs. 1.691. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 91,12) = Bs. 4.100,40. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 91,12, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 4.100,40 monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 91.12) = Bs. 2.278. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (176 al 177), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador PEDRO MARIA PINO CONTRERAS, la cantidad de Bs. F 5.352,37.
19.- JAVIER PEREZ ISMAEL RICARDO (C.I.Nº 11.168.894)
CARGO: MAESTRO CABILLERO
FECHA DE INGRESO: 17-02-2007
FECHA DE EGRESO: 18-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (105 días x Bs. 110,47)= Bs. 11.599,35, menos la cantidad de Bs. 9.389,95 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.209,40. En cuanto a la antigüedad demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C13” que riela al folio 12 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 85 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 110,47, resultando la cantidad de Bs. 9.389,95, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 77,84)= Bs. 10.162,79, menos la cantidad de Bs. 5.485,30 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.677,49. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C13” que riela al folio 12 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 61,45, resultando la cantidad de Bs. 5.485,30, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 61,45 resulta la cantidad de Bs. 645,22, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 645,22. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (134,56 días x Bs. 77,84)= Bs. 10.474,15, menos la cantidad de Bs. 3.993,97 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 6.480,18. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C13” que riela al folio 12 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 51,31 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 77,83, resultando la cantidad de Bs. 3.993,97, monto calculado en base a 88 días por fracción de siete meses de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 77,84)= Bs. 311,36. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 311,36, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (60 días x Bs. 110,47) = Bs. 6.628,20. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C13” que riela al folio 12 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 77,84, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.335,20, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 110,47) = Bs. 4.971,15, menos la cantidad de Bs. 2.335,20 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 2.635,95. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C13” que riela al folio 12 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 45 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 77,84, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.502,80, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 110,47) = Bs. 4.971,15, menos la cantidad de Bs. 3.502,80 que le fueron canceladas para una diferencia de Preaviso de Bs. 1.468,35. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 14,67)= Bs. 1.467. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 77,84) = Bs. 3.502,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 77,84, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.502,80, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 77,84) = Bs. 1.946. El referido trabajador no presento las respectivas constancias de estudios de conformidad con la clausula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00.
En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador ISMAEL GABRIEL PEREZ, la cantidad de Bs. F 4.459,38.
20.-FLORES BASTARDO HECTOR JOSE (C.I.Nº 15.252.668)
CARGO: PINTOR DE 1º
FECHA DE INGRESO: 23-04-2007
FECHA DE EGRESO: 11-03-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 DIAS
- ANTIGÜEDAD: Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (60 días x Bs. 101,39)= Bs. 6.083,40, menos la cantidad de Bs. 3.288,91 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Antigüedad de Bs. 2.794,49. En cuanto a la antigüedad demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E19” que riela al folio 58del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 50 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 65,77, resultando la cantidad de Bs. 3.288,91, monto este cancelado efectivamente de conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (95 días x Bs. 71,44)= Bs. 6.786,80, menos la cantidad de Bs. 2.102,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.684,70. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E19” que riela al folio 58 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 50,80 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 41,37, resultando la cantidad de Bs. 2.102,10, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, restando la diferencia de de 12,20, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 41,37 resulta la cantidad de Bs. 504,71, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 504,71. Así queda decidido.
- UTILIDADES: Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (85 días x Bs. 71,44)= Bs. 6.072,40, menos la cantidad de Bs. 753,57 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Utilidades de Bs. 5.318,83. En cuanto a las utilidades demandadas por este trabajador, se observa del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E19” que riela al folio 58 del cuaderno de recaudos III, que le fueron cancelados 14,16 días de utilidades calculados a un salario de Bs F. 53,21, resultando la cantidad de Bs. 753,57, cuando el monto exacto de acuerdo a la convención colectiva es de 85 días, resultando la diferencia de 70,84 días, que multiplicados por el 53,21 resultando la cantidad de Bs. F 3.769,39, de conformidad con la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 71,44, resulta la cantidad de Bs F. 285,76, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T: Articulo 125 numeral 2º L.O.T (30 días x Bs. 101,39) = Bs. 3.041,70. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C13” que riela al folio 58 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 10 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 65,77, resulta cantidad Bs F. 657,78. Pero de acuerdo al tiempo de servicio de un (1) ano prestado, le corresponde una diferencia de 20 de indemnización que multiplicados por el salario de Bs. F. 65,77, se obtiene la cantidad de Bs. 1.315,56, razón por la cual este sentenciador considera procedente dicho concepto, en virtud de ello, se condena al empleador a cancelar al trabajador la cantidad de Bs F. 1.315,56. Así queda decidido.
-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Articulo 125 literal “c” L.O.T (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,550, menos la cantidad de Bs. 657,78 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Indemnización art. 125 L.O.T. de Bs. 3.904,77. En cuanto a la indemnización sustitutiva del articulo 125 demanda por el trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C19” que riela al folio 58 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 30 días por concepto dicho concepto calculados a un salario integral de Bs F. 53,21, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 1.596,56, razón por la cual este sentenciador considera satisfecho dicho concepto, en virtud de ello es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.
- PREAVISO: Artículo 104 L.O.T. (45 días x Bs. 101,39) = Bs. 4.562,55. Se declara improcedente por cuanto le fue debidamente cancelado el preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido.
- HORA EXTRA: Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (100 H x Bs. 13,24)= Bs. 1.324. En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de quien juzga hacer las siguientes consideraciones, el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extraordinarias, debe asentar en su escrito de demanda la información de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el presente caso el actor simplemente señala un número de horas en un mes, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario, y menos aun especifica cuáles fueron las horas de esos días.
En este mismo orden de ideas estima este sentenciador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-10-04; caso: caso Milton Cacique Ramirez contra C.A. Editora El Nacional), criterio este vinculante para este Tribunal que cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situaciones de hecho excepcionales y/o ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso de marras no existen pruebas sobre las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir el actor no cumplió con su carga de probar las supuestas horas extraordinarias laboradas, siendo las razones antes señaladas suficientes para declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.
- DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 71,44, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.214,80, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.
- DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.
- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (25 días x Bs. 55,55) = Bs. 1.388,75. En cuanto a este concepto se evidencia de comprobantes que rielan a los folios (166 y 167), que fue debidamente cancelado al trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
-DIFERENCIA CESTA TICKET AÑO 2007 - 2008: Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.807,10 + 2.559,90 = Bs. 5.367,00. En cuanto a la diferencia de cesta ticket reclamada de conformidad con la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pago de esta pues por máximas de experiencia es de conocimiento de este juzgador que la obra donde laboraban los accionantes está en una zona urbana dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, y no en una zona rural donde tendrían que internarse en campamentos, razón está más que suficiente para declarar improcedente la diferencia de cesta ticket peticionada. Así se decide.
Se condena a las codemandadas a cancelar al trabajador FLORES BASTARDO HECTOR JOSE, la cantidad de Bs. F 5.320,83.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA, JOSE FRANCISCO ORTEGA, ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, GARAVITO WILSON DELGADO, DELGADO MOK YUBERTH, URTADO RAFAEL EVARISTO, NAVAS TORRES DAGOBERTO, HECTOR ENRRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL JOSE MUNOZ y YOHAN JOSE ZAMORA BASTARDO, GARCIA SOLANO MARCELINO TEODORO, GARCIA CORDERO WILFREDO CELESTINO, JAVIER PEREZ ISMAEL RICARDO, PINO CONTRERAS PEDRO MARIA, MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO, DIAZ LUNA DAVID NORBERTO, CASTILLO CARDENAS JUAN JOSE, RIVAS MORILLO MARVIN ANTONIO, FLORES BASTARDO HECTOR JOSE Y GABRIEL MARQUEZ en contra de la EMPRESA B-14, C.A., Y SOLIDARIAMENTE a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIAL, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a pagar a los trabajadores accionantes los siguientes montos: JOSE GERARDO GARCIA, la cantidad de Bs. F 3.200,77; JOSE FRANCISCO ORTEGA, la cantidad de Bs. F 3.200,77; ANGEL CUSTODIO MARTINEZ, la cantidad de Bs. F 3.481,82; WILSON DELGADO GARABITO, la cantidad de Bs. F 3.916,27; MIGUEL JOSE MUNOZ, la cantidad de Bs. F 3.513,32; YHOAN JOSE ZAMORA BASTARDO, la cantidad de Bs. F 3.513,32; MEDINA PEREZ JOSE RODOLFO, la cantidad de Bs. F 3.513,32; DELGADO MOK WILSON, la cantidad de Bs. F 3.146,43; HURTADO RAFAEL EVARISTO, la cantidad de Bs. F 3.123,05; HECTOR GONZALEZ GONZALEZ, la cantidad de Bs. F 3.146,54; MARQUEZ YEGUEZ GABRIEL, la cantidad de Bs. F 3.146,54; MARVIN ANTONIORIVAS MORILLO, la cantidad de Bs. F 3.023,56; DAVID DIAZ LUNA, la cantidad de Bs. F 3.146,44; WILFREDO GARCIA CORDERO, la cantidad de Bs. F 3.023,51; NAVAS TORRES DAGOBERTO, la cantidad de Bs. F 3.575,17; JUAN JOSE CASTILLO CARDENAS, la cantidad de Bs. F 3.109,02; GARCIA SOLANO MARCELINO TEODORO , la cantidad de Bs. F 2.886,21; PEDRO MARIA PINO CONTRERAS, la cantidad de Bs. F 5.352,37; ISMAEL JAVIER PEREZ, la cantidad de Bs. F 4.459,38; FLORES BASTARDO HECTOR JOSE, la cantidad de Bs. F 5.320,83. La suma de todos estos montos resulta la cantidad de Bs F. 67.775,08, que las codemandadas EMPRESA B-14, C.A., Y SOLIDARIAMENTE la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIAL, deben pagar a los trabajadores accionantes. Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
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