REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION Nº PJ0762009000024.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000223
PARTE ACTORA: BERNARDO JOSE BRIZUELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NO. 8.879.158 Y DE ESTE DOMICILIO.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO Y TATIANA BENAVIDES REYES, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS 5.013, 32.537 Y 76.607. RESPECTIVAMENTE.
PARTES DEMANDADAS: TALLER AERONAUTICO MARES, C.A Y RUTAS AEREA C.A. (RUTACA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS : 3.572 ,52.653 Y.85.050 RESPECTIVAMENTE.-
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSE BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.879.460, contra la empresa TALLER AERONAUTICO MARES, C.A., en fecha 08 de Julio de 2008, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes; pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), a las Nueve Treinta de la mañana (09:30 AM.)., oportunidad está en la que se suspende el dispositivo del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente. Siendo en fecha 25 de junio de 2009, a las once (11) de la mañana que se dicta el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este Tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte accionante ciudadano BERNARDO JOSE BRIZUELA, representado por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.537, que ingresó a prestar sus servicios como pintor de aviones, para la empresa TALLER AERONAUTICO MARES, C.A., ubicada en el Hangar de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), en el aeropuerto de Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Marzo de 1999,y que tenía un horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 08:00 a.m. a 12:00 M y 02:00 p.m. a 06:00 p.m, y los Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 M; hasta la fecha 03 de Enero del 2007, oportunidad en la que le asignan el cargo de vigilante, con un horario de doce horas todos los días con un día libre de 12x12, tres semanas de noche por una semana de día. Devengan un salario mensual fijo de Bs. 750.000,oo, mensuales o 750 bolívares fuertes, para un salario diario de Bs. 25.000,00 o Bs. F. 25,00, los cuales representaban su salario normal e integral de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso que el ciudadano BERNARDO BRIZUELA, ingresó a trabajar para la empresa TALLER AERONAUTICO MARES, C.A., con buena salud física, sin ningún tipo de enfermedad, exponiéndose a frecuentes olores altamente contaminantes como la pintura para aviones y solventes, que debía utilizar para pintar los aviones de la empresa RUTACA, empresa esta que forma un grupo económico con TALLERES AERONAUTICOS MARES, C.A., por tener la misma administración y ser la mayoría accionistas de uno y otra empresa, ya que, una se dedica a la reparación de los aviones de su propiedad, trabajando el actor para ambas empresas. Siendo menester destacar que cuando el actor comenzó a trabajar la latonería de los aviones, no lo aleccionaron por escrito, de las condiciones contaminantes a las que estaría expuesto en el trabajo, en el que duró siete (07) años, sin que la empresa tomará las medidas preventivas necesarias, ni cuando se produjo el cambio, lo que trajo como consecuencia un quebrantamiento en su salud, diagnosticándosele una RINOPATIA OBSTRUCTIVA, catalogada como una enfermedad profesional del aparato respiratorio por las normas técnicas Nro. 2.1.10, con lo cual recomendaron realizar cambios en su ambiente de trabajo, menos contaminantes para evitar recaídas frecuentes, momento en que se produce su cambio, sin embargo su salud empeoró determinando los médicos que su patología era una HEMATURIA MACROSCOPICA ADENOCARCINOMA VESICAL DE VEJIGA, INFILTRANTE A URETRA PROSTATICA, lo que fue declarado así en fecha 02 de Marzo del 2006, mediante el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, saliendo de permiso a los fines de recibir tratamiento medico, todo lo cual una vez realizado, es reincorporado por la empresa quien lo aparta del área contaminante y lo coloca como vigilante, determinándose en fecha 15-01-2008, que había adquirido una DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA, ESPONDILOSIS LUMBAR Y HERNIAS DISCALES CENTRALES L4-L5 y L5-S1, lo que lo imposibilito para continuar con sus labores, en forma absoluta y permanente para el trabajo, manteniendo reposos consecutivos determinados por el seguro social y expidiendo los reposos durante 52 semanas. Durante los reposos las empresa RUTACA, le cancelaba su salario hasta el 09 de Diciembre del 2007, cuando le pagaron el último salario y la empresa señalo que las 52 semanas habían vencidos y no estaban obligados a cancelar mas reposo ni las indemnizaciones contempladas en la ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. Por todo lo anteriormente expuesto podemos observar que la empresa TALLER AERONAUTICO MARES, C.A., desconoció la normativa legal vigente, violando el derecho que tiene todo trabajador de ser protegido de accidente o enfermedad profesional bajo las consideraciones del riesgo como teoría fundamental en la toma de acciones preventivas y menos aun debían exponer al trabajador a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, agentes químicos, biológicos o de cualquier otro índole, sin ser advertido de la naturaleza de los mismos, los daños que pudieren causar a su salud y debió ser aleccionado en los principios de su prevención. De lo cual nunca fue aleccionado si no por el contrario, fue expuesto durante siete (07) años a agentes químicos, altamente contaminantes y después a permanecer durante dos (02) años, durante 12 horas diarias a realizar labores de vigilancia, en un lugar que no brindaba las condiciones mínimas de resguardo y descanso necesario, por lo cual se presume que adquirió allí su enfermedad, por ser su medio ambiente detonante de su estado actual, la cual fue en forma progresiva complicándose su estado actual, de padecer además de su enfermedad, hernias lumbares. A demás nunca la empresa, constituyo el comité de higiene y seguridad en trabajo, ni participo su enfermedad a INPSASEL. Y siendo que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, los patronos están obligados a pagar a los trabajadores ocupados por ellos, la indemnizaciones previstas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, por las enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, todo lo cual está consagrado en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Artículo 72, 19 y 130 ord 2 Ejusdem.
Por lo que demanda a las empresas TALLER AERONAUTICO MARES, C.A y solidariamente a la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), para que convengan en pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 186.541,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- Prestación de Antigüedad Bs. F. 5.271,00
2.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional Bs. F. 76.574,00
3.- Discapacidad Permanente Bs. F. 54.696,00
4.- Daño Moral: Bs. F. 50.000,00.
5.- Los intereses de mora que han generado y que sigan generando estas cantidades hasta su efectiva cancelación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
9.- La indexación monetaria sobre estas cantidades.
10.-Los costos y costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
A tal evento la demandada contestó la Demanda en los siguientes términos: Admite como ciertos que el actor prestó sus servicios para la empresa TALLER AERONAUTICO MARES, C.A., desde el día 26 de Marzo de 1999; que es cierto que prestó sus servicios inicialmente como pintor y posteriormente como vigilante y que es cierto que la relación laboral termino por incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el extrabajador cuando señala que ingreso a prestar sus servicios para la demandada con buena salud física y sin ningún tipo de enfermedad, porque lo cierto es que mi representada contrata sus servicios ha sabiendas de que su estado de salud estaba propenso a una intervención quirúrgica y así fue tal y como lo manifestaron sus médicos tratantes.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el extrabajador cuando señala que adquirió una enfermedad ocupacional producto de su trabajo como latonero, a consecuencia de los fuertes olores a pinturas y otros, porque lo cierto es que actor omitió manifestar en su libelo, que presenta un cuadro anatómico afectado por la nicotina producto del vicio de fumar, tal y como lo manifestaron sus médicos tratantes en su debida oportunidad y que antes de ingresar a prestar servicios para mi representada presentaba problemas de salud producto de sus riñones, por el mal funcionamiento de los mismos.
Negó rechazó y contradijo que el actor por haber prestado servicios para la demandada por un tiempo de siete (07) años, expuestos a agentes químicos adquirió una enfermedad ocupacional, porque lo cierto es que actor omitió manifestar en su libelo, que presenta un cuadro anatómico afectado por la nicotina producto del vicio de fumar, tal y como lo manifestaron sus médicos tratantes en su debida oportunidad y que antes de ingresar a prestar servicios para mi representada presentaba problemas de salud producto de sus riñones, por el mal funcionamiento de los mismos.
Así mismo, negó rechazó y contradijo que el actor por haber prestado servicios para la demandada por un tiempo de dos (02) años, como vigilante adquirió una enfermedad ocupacional, porque lo cierto es que actor omitió manifestar en su libelo, que presenta un cuadro anatómico afectado por la nicotina producto del vicio de fumar, tal y como lo manifestaron sus médicos tratantes en su debida oportunidad y que antes de ingresar a prestar servicios para mi representada presentaba problemas de salud producto de sus riñones, por el mal funcionamiento de los mismos.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. F. 5.271,00, por lo concepto de la Antigüedad referida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo cierto es que la misma le fue pagada.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. F. 76.574,00, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, por lo que la enfermedad del actor no es producto de su trabajo, si no es totalmente ajena al mismo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs F. 54.696,00, por concepto de Discapacidad Permanente, por lo que la enfermedad del actor no es producto de su trabajo si no es totalmente ajena al mismo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. F. 50.000,00, por concepto de Daño Moral, por lo que la enfermedad del actor no es producto de su trabajo, si no es totalmente ajena al mismo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 186.541,00), por los conceptos antes señalados, por cuanto la prestación de antigüedad le fue pagada al actor y adicionalmente a esto la enfermedad del actor no es producto de su trabajo, si no es totalmente ajena al mismo y nada tiene que ver la demandada con la enfermedad del actor.
Determinado lo anterior, observa este sentenciador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del hecho ilícito del patrono, en la adquisición de la enfermedad padecida y la prestación de antigüedad. Habiendo quedado como un hecho admitido la existencia de la unidad económica de las empresas codemandadas
Ante tales circunstancias la demandada asume la carga de la prueba del pago efectivo de la Prestación de Antigüedad.
En tal sentido, queda en cabeza del actor probar la responsabilidad que posee el patrono por hecho ilícito, así como la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado.
Correspondiendo a la parte accionante probar lo relativo a la existencia del hecho ilícito del patrono.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En lo referente al “MERITO DE AUTOS”, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL”, que cusan a los folios 245 al 431, relativos a:
1.- Sobres de pago de las quincenas de sueldo canceladas que rielan a los folios 68 al 74, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación de la empresa demandada, por no emanar de su representada. Se aprecia y valora de acuerdo al principio de la Sana Critica y el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que de los referidos sobre se extrae que los mismos eran emitidos por la empresa RUTAS AEREAS C.A. y la empresa O.M.A.C-N “MARES” C.A., el trabajador recibía su pago quincenal, razón por la cual a criterio de este juzgador se les otorga valor probatorio. Así queda decidido.
2.- (folio 57) Original de Constancia medica con sello húmedo emitida por el servicio de urología del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, nombre del médico ilegible clave 2215, en fecha 18 de enero de 2005. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, a quien se le realizo nefrectomía derecha, posteriormente presento dolor lumbar.
3.- (folio 58) Copia fotostática de Informe Medico Urologico, realizado por el doctor Carlos Cabello Sanchez, C.M. 4419 S.A.S. 50348, al ciudadano Bernardo Brizuela de 45 años de edad, ID CARCINOMA DE VEJIGA ESTADIO T4 NO MO. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un tercero y no habiendo sido ratificado en juicio por quien lo emitió se desecha dicha documental.
4.- (folio 59) Copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones se observa sello emitida por el servicio de urología del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Medico que Certifica la Incapacidad Dr. CARLOS CABELLO, se observa en la parte posterior sello de la institución, DIVISION DE REHABILITACION nombre del médico evaluador que certifica la incapacidad EVELIN DELIA FLORES, matricula del S.A.S o Clave del I.V.S.S, fecha de certificación 02-03-06. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, quien ingreso por el servicio de urología, a quien se le diagnostico ADENOCARCINOMA VESICAL que involucra el 80% de la vejiga POST –R.T.U.V., descripción de la incapacidad residual: de acuerdo a su cuadro clínico progresivo e invalidante el paciente se encuentra incapacitado total y definitivamente para ejercer su actividad laboral, porcentaje de la incapacidad 67%.
5.- (folio 60) Copia fotostática de CERTIFICACION DE INCAPACIDAD, se observa sello del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Medico que suscribe la Certificación de Incapacidad Dra. NANCY PERAZA, se observa en la parte posterior sello de la institución, DIVISION DE REHABILITACION nombre del médico evaluador que certifica la incapacidad EVELIN DELIA FLORES, matricula del S.A.S o Clave del I.V.S.S, fecha de certificación 02-03-06. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, quien ingreso por el servicio de urología, a quien se le diagnostico ADENOCARCINOMA VESICAL que involucra el 80% de la vejiga POST –R.T.U.V., descripción de la Discapacidad ADENOCARCINOMA VESICAL QUE INVOLUCRA EL 80% DE LA VEJIGA, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN COMUN.(negritas y subrayado del tribunal) con un porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo de 67%.
6.- (folio 61) Informe biopsia N: 916-04, realizado por el Médico Patólogo doctor HENRY FERNANDEZ. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un tercero y no habiendo sido ratificado en juicio por quien lo emitió se desecha dicha documental.
7.- (folio 61) Informe biopsia B-326-05, realizado por la Médico Patólogo doctora MARIA MANTILLA, se observa sello del servicio de Anatomia Patologica del Hospital Universitario “RUIZ y PAEZ”. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, quien ingreso por el servicio de urología, el referido informe diagnostica TUMOR DE URETER DERECHO CARCINOMA DE CELULAS TRASICIONALES GRADO I 723-811.
8.- (folio 63) Informe biopsia B-326-05, realizado por el doctor CANONICO, S.A.S. 37.906, C.M.E.B. 37.906, se observa sello húmedo del servicio de Consulta de Urologia del Hospital Universitario “RUIZ y PAEZ”. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, quien motivado al diagnostico de la biopsia el paciente amerita TAC y Evaluación por oncología para aplicar Radio y/o Quimioterapia.
9.- (folio 64) Original de Constancia medica con sello húmedo emitida por el servicio de urología del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, nombre del médico Dra. GRANADILLO, clave 18.792, en fecha 22 de noviembre de 2006. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, a quien se según el examen físico se le observo gran hipertrofia del cornete, ligera desviación del tabique, mucosa nasal bastante congestionada. Lo que trae como diagnostico una RINOPLASTIA OBSTRUTIVA.
10.- (folio 65) Informe Médico, realizado por la Médico Oncologo doctora IVANIA L. NASR A. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado por un tercero y habiendo sido ratificado por medio de la testimonial se le otorga valor probatorio a dicha documental, de la misma se extrae que el paciente BERNARDO BRIZUELA de 47 años de edad, fue remitido a la consulta de supra señalada profesional a los fines realizarle depuración de creatinina, encontrándola normal por lo que se planifica tratamiento con quimioterapia paliativa con GEMZAR, y otros medicamentos.
11.- (folio 67) Informe Médico, realizado por el Médico Radiólogo doctor ARTURO NADALES. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un tercero y no habiendo sido ratificado en juicio por quien lo emitió se desecha dicha documental.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TALLER AERONATICO MARES, C.A.):
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES cursantes a los folios 64 al 96 relativas a:
1.- (folio 67 y 68) Originales de Solicitudes y Recibos por conceptos de adelantos de Prestaciones Sociales. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dichas documental no fueron impugnadas por la parte accionante, de las mismas se extrae que el trabajador realizo durante la relación de trabajo adelanto de prestaciones sociales y que los montos que recibió por este concepto suman la cantidad Bs. 7.560.000,00. Así se decide.
2.- (folio 142) Constancia medica emitida por el médico, LENIN FIGUEROA CHACIN, con sello húmedo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “ DR HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que el ciudadano BERNARDO JOSE BRIZUELA, C.I. 8.879.158, ingreso en fecha 20-09-99, y con diagnostico de Cólico Nefrítico Litiasis Renal Derecho.
3.- (folio 143) Constancia medica de reposo emitida por el médico, ARMANDO GARCIA, con sello húmedo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “ DR HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar de fecha 21-11-2000. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que el ciudadano BERNARDO JOSE BRIZUELA, C.I. 8.879.158, le fue otorgado un periodo de incapacidad desde 13-11-2000 hasta 21-11-2000, y con diagnostico de Cólico Nefrítico Litiasis Renal Derecho.
4.- (folio 144) Constancia medica de reposo emitida por el médico, ARMANDO GARCIA, con sello húmedo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “ DR HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar de fecha 21-11-2000. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que el ciudadano BERNARDO JOSE BRIZUELA, C.I. 8.879.158, le fue otorgado un periodo de incapacidad desde 22-11-2000 hasta 21-12-2000, y con diagnostico de Colico Nefritico Litiasis Renal Derecho.
5.- (folio 145) Original de Constancia medica con sello húmedo emitida por el servicio de urología del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, nombre del médico Dra. GRANADILLO, clave 18.792, en fecha 22 de noviembre de 2006. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, a quien se según el examen físico se le observo gran hipertrofia del cornete, ligera desviación del tabique, mucosa nasal bastante congestionada. Lo que trae como diagnostico una RINOPLASTIA OBSTRUTIVA.
6.- (folio 145) Copia fotostática de Informe Radiológico con sello húmedo emitida por el servicio de urología del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, nombre del médico firma ilegible, clave 13.910. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público y el mismo no fue atacado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, de la referida documental se extrae que se trata de un paciente masculino, a quien se diagnostico GASTRODENOPATIA, región del esófago, estomago y duodeno.
7.- (folio 65) Informe Médico, realizado por la Médico Magister en Medicina Ocupacional doctora BERNARDO BRIZUELA. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado por un tercero y habiendo sido ratificado por medio de la testimonial se le otorga valor probatorio a dicha documental, de la misma se extrae que el paciente BERNARDO BRIZUELA de 46 años de edad, se le realizo estudio médico integral en el perfil del cargo de pintor, fue evaluado con tumoración de flanco derecho, dolorosa, con diagnostico histopatologico de tumor de uréter derecho tipo carcinoma de células transicionales grado I, no presenta hernias umbilical, inguinal o inguinoescrotal, ni sintomatología que permita sospechar hernias discales, desde el punto de vista psíquico se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona….se recomienda evaluación por cirugía oncológica, así como la tramitación de su incapacidad laboral.
En cuanto a la prueba testimonial promovida solo rindieron testimonio las ciudadanas: NASR ALVAREZ IVANA LEICIA y la Ciudadana SONIA COLMENARES, las mismas fueron contestes en sus dichos y este sentenciador aprecia y valora sus testimoniales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la testimonial de la ciudadana NASR ALVAREZ IVANA LEICIA, la misma ratifico con sus dichos el informe que riela al expediente en el folio 65 de la primera pieza, así mismo de su declaración se puede extraer que fue medico tratante del trabajador, y que la enfermedad padecida por este, es multifactorial y que su origen no es especifico o determinable. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SONIA COLMENARES, la misma ratifico con sus dichos el informe que riela al expediente en el folio 148 de la primera pieza, así mismo de su declaración se puede extraer que fue medico tratante del trabajador, de la misma manera que la testigo anterior asevera que, la enfermedad padecida por este, es multifactorial y que su origen no es especifico o determinable. Así se decide.
En cuanto a la declaración de parte del realizada por el trabajador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la declaración de este se extrae que fue operado en fecha 28 de septiembre de 1999, de cálculo en los riñones, posteriormente a eso comienza a orinar sangre, perdiendo luego de ello el contenido del riñón derecho, posteriormente le extraen el riñón el 14 de noviembre del año 2000, siendo en el año 2005, que le diagnostican un tumor cancerígeno en la vejiga con la forma de una cresta de un gallo, observa este sentenciador que el primer padecimiento del trabajador una vez llegado a la empresa fue la operación de cálculos en los riñones, el segundo padecimiento fue el cáncer de vejiga y el tercer padecimiento lo trae la RINOPLASTIA OBSTRUTIVA.
PARTE MOTIVA.
Debidamente analizado el libelo de la demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, realiza este sentenciador las siguientes consideraciones:
En cuanto al planteamiento realizo por la parte actora en la audiencia de juicio donde solicita se declare la confesión de la empresa RUTACA, este juzgador hace las siguientes consideraciones; la representación del trabajador arguye en su libelo de demanda lo siguiente: cito: “Es el caso, ciudadano juez que cuando mi representado ingreso al taller Aeronáutico Mares, C.A., ingreso con buena salud física, sin ningún tipo de enfermedad, exponiéndose a frecuentes olores altamente contaminantes como la pintura para aviones y solventes, que debía utilizar para pintar los aviones propiedad de la empresa RUTACA, empresa esta que forma un grupo económico con Talleres Aeronáutico Mares, C.A., por ser tener la misma administración y ser la mayoría accionistas de uno y otra empresa, ya que una se dedica a la reparación de los aviones de su propiedad y mi representado trabajo para ambas Empresa.” También en el libelo de demanda señalan lo siguiente: cito“ El domicilio de las CODEMANDADAS es el siguiente: Aeropuerto de Ciudad Bolívar, Hangares de RUTACA, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde mi representado prestó sus servicios y la notificación puede practicarse en la persona de sus Gerentes ciudadanos: EUGENIO MOLINA y/o MARGARET MARES DE MOLINA, quienes son los gerentes indistintamente de Talleres Aeronáuticos Mares, C.A. y de RUTACA;”, la parte actora alega que las empresas Talleres Aeronáuticos Mares, C.A. y de RUTACA, pertenecen al mismo grupo económico, aceptando la representación de las empresas accionadas dicha afirmación, y es por lo que este tribunal tiene como plenamente existente la unidad económica entre las empresas antes mencionadas.
En sentencia emblemática sobre la cual se ha construido la teoría del grupo de empresas o la unidad económica empresarial, la Sala Constitucional fijó la siguiente doctrina:
Omissis
En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:
Omissis
… en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)
En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías —por ejemplo— una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una perso¬nería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Omissis
Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque —en sus relaciones con los terceros— se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley —al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal— acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales —siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición— pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Omissis
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
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3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
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De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados —en una proporción significativa— por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
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8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).
Omissis
Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que —al darse— permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.
La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual —como lo ha señalado este fallo— responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos —técnicamente— no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores —por ejemplo— conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica —por lo regular— es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
Omissis
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
Omissis
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que —conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso— basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
Omissis
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
Omissis
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación —o una actividad— que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
Omissis
Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Omissis
(Sent. de 14-5-2004, caso Transporte Saet, S. A. Énfasis agregados por este juzgador).
El criterio de la Sala Constitucional está acogido por la Sala de Casación Social. Así, entre otras decisiones, sentencia N° 0203 de 13 de febrero de 2007, caso Eulises José Rodríguez.
En el presente caso la parte accionante señaló e invocó en el escrito de demanda la existencia de un grupo de empresas con unidad económica constituido por TALLERES AERONAUTICOS MARES, C.A. Y DE RUTACA; lo cual fue aceptado en la audiencia de juicio por la accionada.
Como consecuencia de lo anterior concluye quien sentencia que TALLERES AERONAUTICOS MARES, C.A. Y RUTACA; constituyen un grupo de empresas, por lo que la contestación a la demanda realizada por TALLERES AERONAUTICOS MARES, C.A., resulta válida para ambas empresas por su condición de unidad económica, pues si es solidario para responder ante los trabajadores también es solidario para defenderse la una a la otra pues en el final los intereses son los mismos, en otras palabras la defensa de uno es válida para el otro, pues desde el punto de vista económico si no responde una, responderá la otra, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de confesión ficta solicitada contra la empresa RUTACA. Así queda decidido.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
La parte accionada en la audiencia de juicio no negó, ni rechazo, lo respectivo a la Prestación de Antigüedad peticionada por la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs F. 12.119.036,27, por lo que se tiene como aceptado por la accionada el monto demandado por concepto de antigüedad, reclamado por la accionante por la parte accionada; pues si bien es cierto que la accionada en su escrito de contestación negó y rechazo adeudar dicho concepto, es en la audiencia de juicio donde de forma oral tienen que realizarse las negaciones y contradicciones explanadas en el expediente de forma escrita, todo esto en aras de garantizar el principio de la oralidad del proceso contemplado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las pruebas que constan en autos, quedo demostrado que la empresa cancelo por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs 7.560.000, restando por cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 4.614.755,44. En consecuencia, solo se le adeuda al trabajador un monto de Bs. 4.614.755,44. Así se decide.
Se condenan los intereses de mora sobre el monto por concepto de prestaciones sociales condenados, los cuales serán determinados por medio de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Ahora bien, el recurrente reclama la enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo 70 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso de autos este tribunal examino el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyo que quedo demostrado en autos que el actor padeció problemas renales razón por la cual se le realizo nefrectomía derecha, luego presento ADENOCARCINOMA VESICAL que involucro el 80% de la vejiga y por último se le diagnostico una RINOPATIA OBSTRUCTIVA, enfermedades estas que no tienen fases en común, ni provienen una de la otra, no demostrando en forma alguna la relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado y, razón mas que suficiente para declarar improcedente la indemnización por enfermedad profesional.
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 129 Y 130 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
En cuanto a la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el articulo 34 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta indemnización procede en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él, en autos no consta que el empleador haya tenido conocimiento de alguna condición insegura en el ambiente de trabajo del trabajador accionante, y menos aun que haya incumplido con normas de prevención, aunado a ello quedo demostrado en autos que el actor padeció problemas renales razón por la cual se le realizo nefrectomía derecha, luego presento ADENOCARCINOMA VESICAL que involucro el 80% de la vejiga y por último se le diagnostico una RINOPATIA OBSTRUCTIVA, enfermedades estas que no tienen fases en común, ni provienen una de la otra, no demostrando en forma alguna la relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado, razón por la cual este sentenciador considera improcedente tal pedimento y así será reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
En cuanto a la procedencia de la indemnización peticionada por Daño Moral, de conformidad con el artículo 1.196 del código civil, esta tiene como presupuesto que el daño se derive de un hecho ilícito del patrono, por lo que correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se produjo por intención negligencia o imprudencia de el empleador extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, a tenor del citado artículo, y de las pruebas aportadas por el trabajador no se desprende que la enfermedad padecida se haya producido por el hecho ilícito del patrono o se haya originado con ocasión del trabajo, razones más que suficientes para declarar improcedente el pago de dicha indemnización.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, por el ciudadano BERNARDO JOSE BRIZUELA, en contra de las empresas TALLER AERONAUTICO MARES, C.A., y RUTACA, empresas del mismo grupo económico ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a las empresas TALLER AERONAUTICO MARES, C.A., y RUTACA, a cancelar al trabajador accionante la cantidad de Bs. 4.614.755,44, por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
Se condenan los intereses de mora sobre el monto por concepto de prestaciones sociales condenados, los cuales serán determinados por medio de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
Se declaran improcedentes los siguientes pedimentos: Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, Daño Moral.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.
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