REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2008-001701

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SAMAR COROMOTO PRESILLA ALMERIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.355.976.-
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PAIVA Y RONNY LAREZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 113.089 y 132.434 respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS J. V. M. C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 35, Tomo A Nº 07, de fecha 01 de febrero del 2001.-
APODERADA JUDICIAL: LICET MATINEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.910.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana SAMAR COROMOTO PRESILLA ALMERIDA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS J. V. M. C.A., en fecha 15 de mayo 2007, bajo el cargo de Cajera, hasta el 01 de julio del 2008, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y dos (2) meses, percibiendo un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F. 800,00.
Igualmente señala que en fecha anterior había sido objeto de un despido injustificado, por parte del ciudadano Juan Vicente Maestre, donde procedió a acudir al órgano competente para formular el reclamo de calificación de despido y el pago de los salarios caídos, iniciándose dicho procedimiento, el cual dio como resultado el reenganche al puesto que venia desempeñando y al pago de los salarios caídos correspondiente para aquella oportunidad. Luego manifiesta la demandante que todo marchaba con completa normalidad hasta que le correspondió el disfrute de sus vacaciones legales, las cuales fueron acordadas por la empresa y pagadas conforme a lo establecido en la Ley Laboral vigente, pero que al momento de corresponderle incorporarse en fecha 01 de julio de 2008, no pudo hacerlo por problemas de salud, por lo que en la oportunidad legal le notificó al ciudadano Juan Vicente Maestre que se encontraba de reposo médico, debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un periodo de diez (10) días continuos, debiendo incorporarse al puesto de trabajo el 11/07/2008, lo cual no sucedió, ya que a partir de esa fecha el ciudadano Juan Maestre decide despedirla sin causa justificada, en vista de esta nueva situación, acudió a la Inspectoría de Trabajo y solicita nuevamente la Calificación de Despido y el pago por consiguiente de los salarios caídos, procedimiento que se llevo acabo, fallado a favor de la demandante, y negándose el ciudadano Juan Maestre, a el reenganche respectivo, hasta la presente fecha, y agotada la vía administrativa correspondiente, acude a esta jurisdicción a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales legales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el proceso.
Al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora hizo la siguiente aclaratoria referida a que la trabajadora presento un procedimiento de reenganche, en el cual se le otorga una medida cautelar, de allí que en fecha 15 de abril de 2008, la empresa debió reincorporarla sin que todavía existiere una providencia administrativa y no estaba firme dicho procedimiento, de allí empieza a laborar hasta que le corresponden sus vacaciones, las cuales disfruta y al momento de reincorporarse de éstas, no puede hacerlo por encontrarse de reposo, el cual fue presentado a la empresa y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cumplido este, se presenta a trabajar sin poder hacerlo por cuanto no se lo permitieron, en virtud de ello insiste en el procedimiento que dio origen a la medida cautelar ante la Inspectoría del Trabajo y vista la negativa de reincorporarla intenta un procedimiento sancionatorio, y al no poder ser reenganchada intenta la presenta demanda.
Por lo que, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.942,50; por vacaciones la cantidad de Bs.F. 506,67; por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 186,67; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 266,67; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 106,67; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 533,33; por indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.650,00; por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.237,50; por salarios caídos desde 01/07/2008 hasta el 24/11/2008, la cantidad de Bs.F. 4.080,00. Para demandar un total de ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 11.510,00).-

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la accionada en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio admite como cierto que la actora ingreso a prestar sus servicios en la empresa el 15 de mayo de 2007 y que la misma laboro hasta el 01 de julio de 2008, que devengaba el salario mínimo establecido a nivel nacional, que disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, debiendo reincorporarse el 01 de julio del 2008, que la demandante fue una trabajadora activa y cumplidora de su trabajo desde su ingreso hasta el 10 de julio del 2008, que se le adeudan sus prestaciones sociales que corresponden a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los intereses de antigüedad, así como sus utilidades, que la empresa estaba dispuesta a cancelar.
Alega la representación de la parte demandada que niega rechaza y contradice que la actora tenga un tiempo de trabajo para con la empresa de un (1) año y dos (2) meses de servicio, por el contrario tuvo de servicio exacto un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, que la demandante haya presentado reposo alguno ante la empresa , sea de clínica privada o expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que haya sido despedida en fecha 01 de julio del 2008, ya que para ese día la demandante se encontraba de vacaciones anuales, y que la misma consignara reposo medico dentro de los tres días que establece la ley para suspender sus vacaciones anuales.
Negó, rechazo y contradijo que la empresa despidiera a la ciudadana Samar Presilla, ya que por el contrario fue ella quien dejo de acudir a sus labores de trabajo, sin justificación alguna, asimismo rechazo que la actora haya instado nuevo procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, ante la inspectoria del trabajo, por el supuesto despido que sufriera en fecha 01 de julio de 2008, ya que de ser cierto se tendría una providencia administrativa de fecha posterior a la fecha del supuesto despido y no existe la misma.
Por ultimo rechazo, negó y contradijo cada unos de los conceptos y montos reclamados por la actora en su escrito de demanda.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 22 de junio de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 01 de julio del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Siguiendo este orden de ideas, el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, en relación a la carga de la prueba expresó:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar en la ocurrencia del despido injustificado o no, así como, si a la actora le corresponde el pago de los salarios caídos, ya que los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, fueron admitidos en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, habiendo sólo discrepancia con respecto a éstos únicamente en cuanto a los montos.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Junto al libelo:
1.- Copias simples del expediente administrativo que contiene: la solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa, el decreto de ejecución, el acta que se levanto ante la negativa de reenganchar a la actora, el acta de propuesta de sanción, la notificación a la demandada de la providencia administrativa, así como del auto que ordena la misma, (folios 07 al 14), en cuanto a estas instrumentales, hay que señalar que se trata de documentos de los considerados administrativos cuyo valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, los cuales no fueron desvirtuados por cualquier otro medio legal pertinente, razón por la cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, quedando demostrado entre otras cosas que efectivamente se decreto la ejecución forzosa de la providencia administrativa, y se propuso sancionar a la empresa por incumplimiento de la misma. Así se establece.-
Junto al escrito de prueba:
La representación judicial de la accionante en primer lugar, invocó el merito favorable que se desprende de los autos y en especial el de la condición de extrabajadora de la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
1.-Recibos de pagos (folios 67 al 69), de fechas 16/05/2007 al 31/05/2007, 01/03/2008 al 15/03/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008, en los cuales se cancelan los conceptos de sueldo, horas extras, seguro social obligatorio y paro forzoso, en relación a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa demandada. Así se Establece.-
2.- Certificado de Incapacidad laboral, emanado del Hospital Uyapar (folio 70), del cual se evidencia que la actora se encontraba de reposo desde el 01/07 hasta el día 10/07, siendo expedido en fecha 15 de julio de 2008, al respecto de esta instrumental este Tribunal debe señalar que la misma se trata de u documento de los considerados administrativos cuyo valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, y siendo que no fue desvirtuado por cualquier otro medio legal pertinente, es por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de él emane. Así se Establece.-
3.- Copias simples de la Providencia administrativa, de la solicitud de ejecución forzosa de dicha providencia, el decreto de ejecución, el acta que se levanto ante la negativa de reenganchar a la actora, el acta de propuesta de sanción, la notificación a la demandada de la providencia administrativa, así como del auto que ordena la misma (folios 71 al 81), en cuanto a estas instrumentales, hay que señalar que se trata de documentos de los considerados administrativos cuyo valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, los cuales no fueron desvirtuados por cualquier otro medio legal pertinente, razón por la cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, quedando demostrado entre otras cosas que dicho procedimiento esta referido a un despido ocurrido en fecha 31/03/2008, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el despido, que en dicho procedimiento se decreto la ejecución forzosa de dicha providencia y que se propuso sancionar a la empresa por incumplimiento de la misma Así se Establece.-

En la Audiencia de Juicio:
1.- Consignó copia certificada de todo el expediente administrativo Nº 051-2008-01-00268, el cual no impugnó la representación judicial de la parte demandada, sin embargo este Tribunal debe señalar que la ocurrencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el decreto de la medida cautelar por parte de la Inspectoría del Trabajo, así como, el cumplimiento de dicha medida por parte de la demandada, no son hechos controvertidos en la presente causa, y en cuanto a la Providencia administrativa, la solicitud de ejecución forzosa de dicha providencia, el decreto de ejecución, el acta que se levanto ante la negativa de reenganchar a la actora, el acta de propuesta de sanción, la notificaciones a la demandada, así como los autos que ordenan las mismas, son documentales que ya fueron valoradas precedentemente, por lo que bajo tales argumentos y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 782, de fecha 19 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al respecto de la oportunidad de promover documento administrativos, que expresó:

“(…)Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem…” (Resaltado del Tribunal).

Es por lo que este Juzgado establece que la presente prueba no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es desechada. Así se decide.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales:
1.- Recibo de pago de fecha 16/03/2008 al 31/03/2008 (folio 57), en el cual se cancelan los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio y paro forzoso, en relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa demandada. Así se Establece.-
2.- Registro de Asegurado, Forma 14-02 (folio 58), en cuanto a esta documental este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la actora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cargo desempeñado así como la fecha de ingreso a la empresa demandada. Así se Establece.-
3.-Planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional (folio 59), de la cual se desprenden los días y montos cancelados por éstos conceptos, al respecto de esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
4.-Control de entrada y salida de las quincenas 01 al 15 de abril de 2008, del 16 al 31 de mayo de 2008, del 01 al 15 de junio de 2008, del 16 al 30 de junio de 2008 y del 01 al 15 de julio de 2008, (folios 60 al 64), constatándose que la quincena del 16 al 30 de junio de 2008, la actora se encontraba de vacaciones, y la quincena del 01 al 15 de julio de 2008, la ciudadana Samar Coromoto Presilla Almerida, estuvo ausente de la empresa, con respecto a estas documentales este Tribunal debe señalar que las mimas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la demandante, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
5.- Amonestación de fecha 16 de mayo del 2007 (folio 65), por incumplimiento del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a estas instrumental, este Tribunal debe señalar que las mima al momento de su evacuación en la audiencia de juicio no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar los montos y conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudada por la parte demandada.
Al respecto de la ocurrencia o no del despido, tenemos que:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En tal sentido, tenemos que quedó plenamente demostrado en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa y por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 27 de diciembre de 2007, mediante Decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.839 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes.
En el caso bajo estudio, acontece que el demandado alega en su contestación que la trabajadora se ausento después de disfrutadas sus vacaciones, mientras que la parte actora manifiesta que para el momento que le correspondía su reincorporación en fecha 01 de julio de 2008, se encontraba de reposo tal como se evidencia de la documental “certificado de Incapacidad” (folio 70), y que dicho reposo fue presentado ante el patrono, a lo que la accionada contesta que no tuvo conocimiento de tal tal situación, por lo que planteado el caso, este sentenciador concluye que si bien es cierto que no quedo demostrado el hecho que la trabajadora haya participado a la empresa del reposo, no es menos cierto que la actora gozaba de una medida cautelar, que le fue otorgada al momento de admitir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual debía mantenerse hasta tanto fuera resuelta definitivamente la solicitud, cosa que no ocurrió, por lo que en consecuencia hubo fue un solo procedimiento que empezó con el decreto y cumplimiento de dicha medida, continuando el procedimiento su curso legal ante la Inspectoría del Trabajo, y siendo decidido el mismo a favor de la actora ordenando en fecha 27 de junio de 2008 el reenganche, lográndose la notificación de la accionada en fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 77), y dejándose constancia de la negativa de darle cumplimiento a la misma el 30 del mismo mes y año (folio 77).
Por lo que la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, y dado que el cumplimiento por parte de la empresa de la medida cautelar fue interrumpido, por considerar la accionada que la ciudadana Samar Presilla -a su decir- incurrió con su inasistencia a partir del 01 de julio de 2008, a sus labores habituales, nuevamente en alguna causal de despido, y estando obligada a notificar a la Inspectoría del Trabajo de dicha circunstancia y cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, es por lo que, dada la suspensión del cumplimiento de la medida cautelar a partir de esa fecha, y posteriormente la no materialización efectivamente de la providencia administrativa, es por lo que, el derecho de la actora a ser reincorporada a su puesto de trabajo, permaneció incólume, inalterable hasta que la trabajadora tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Por todo lo anterior, y siendo que la demandada en fecha 30 de septiembre de 2008 se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, es por lo que resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
En este orden de ideas, la demandante solicita el pago de los salarios caídos, comprendidos desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, a lo que observa este juzgador que quedo demostrado que el despido objeto de la providencia administrativa ocurrió el 31 de marzo de 2008 (folio 71), que la actora fue reincorporada a su labores por medio de una medida cautelar que ordenó el pago de los salarios caídos, la cual cumplió la demandada hasta el 01 de julio de 2008, además de cancelarle los salarios y vacaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio (folios 59, 67, 68, 69), por lo que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde que se dejó de darle cumplimiento al decreto de la medida cautelar en fecha 01 de julio de 2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo.
Por otro lado se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, Exp. Nº AA60-S-2006-002223, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, que estableció:

“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente señalado y en sintonía con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales entre otras cosas expresan que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así como, la facultad del juez de juicio quien podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, es por lo que este Tribunal establece que la accionada debe pagarle los salarios caídos tal como se estableció ut supra desde que se dejó de darle cumplimiento al decreto de la medida cautelar en fecha 01 de julio de 2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo el 30 de septiembre de 2009; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido en fecha 30 de septiembre de 2009 (en los casos que el trabajador se encuentre amparado de inamovilidad por decreto presidencial, como el presente, este momento de persistencia en el despido debe considerarse como fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo); por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
1.- Salarios caídos:
Los cuales serán calculados desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, por lo que en consecuencia le corresponden 90 días a razón del salario mínimo el cual se encontraba establecido para la fecha 01/05/08 al 17/12/08, en la cantidad de Bs.F. 799,23.
Por lo que 799,23/30=26,64*90= 2397,69
En consecuencia la accionada le adeuda a la actora por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.F. 2.397,69; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
2.- Antigüedad:
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:
Ingreso: 15/05/2007
Egreso: 30/09/2008
Tiempo de servicios: 01 años, 04 mes y 15 días.
Alícuota de utilidad = 15/ 360 = 0,041
Alic. de bono vacacional = 7/360 = 0,019
Salarios mínimos del 1/05/07 al 30/04/08: Bs.F. 614,79
Salarios mínimos del 1/05/08 al 17/12/08: Bs.F. 799,23

4AÑO SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALAIRIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Jun-07 -- -- -- -- -- --
Jul-07 _ _ _ _ _ _
Ago-07 _ _ _ _ _ _
Sep-07 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
Oct-07 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
Nov-07 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
Dic-07 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
Ene-08 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
Feb-08 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
Mar-08 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
Abr-08 20,49 0,84 0,39 21,72 5 108,6
May-08 26,64 1,09 0,51 28,24 5 141,2
Jun-08 26,64 1,09 0,51 28,24 5 141,2
Jul-08 26,64 1,09 0,51 28,24 5 141,2
Ago-8 26,64 1,09 0,51 28,24 5 141,2
Sep-08 26,64 1,09 0,51 28,24 5 141,2
Total Bs.F. 1.574,8

En virtud de lo anterior, se debe condenar a la empresa, en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 1.574,8. Así se decide.-
3.- Vacaciones y Bono Vacacional:
Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal debe aclarar que a pesar que en el escrito libelar (vto. del folio 01) la parte actora señala “…se llego la oportunidad de disfrutar mis vacaciones legales correspondientes, el cual fue acordada por la empresa y pagadas conforme a lo establecido en la Ley Laboral vigente…”, y por otro lado la parte demandada promueve planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional (folio 59), en la cual le cancelan a la parte demandante por dichas percepciones un monto de Bs.F. 665,83; pero sin embargo, en su petitorio la actora solicita nuevamente su cancelación, es por lo que, tanto de los dichos de ésta última como de una revisión aritmética, este Tribunal pudo constatar que ciertamente se encuentran ajustados a derecho dichos cálculos, y en consecuencia quedo demostrada la ocurrencia del pago, es por lo que este Tribunal debe declarar improcedente el cobro de éstos conceptos. Así se decide.-
4.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Tiempo de servicio: 01 años, 04 mes y 15 días.
Ultimo salario normal diario: Bs.F. 26,64
Vac. Fracc:
360 días ---------15 días
120 días---------X = 05 días
Bono Vac. Fracc.:
360 días ---------07 días
120 días---------X = 2,33 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones Fracc. 05 Bs.F. 26,64 133,2
Bono vacacional Fracc. 2,33 Bs.F. 26,64 62,07
TOTAL Bs. F. 195,27

En virtud de lo anterior, se debe condenar a la empresa en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 195,27. Así se decide.-
5.-Por Utilidades :
En cuanto a este concepto tenemos que de autos no consta que el mismo haya sido cancelado en alguna oportunidad, por lo que independientemente que la actora haya mal empleado el término utilidades fraccionadas para solicitar el pago de 20 días, es por lo que este tribunal procederá a hacer los cálculos, a los fines de determinar exactamente lo que le corresponde:
Ultimo salario normal diario: Bs.F. 26,64
360 días ---------15 días
120 días---------X = 05 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 15 Bs.F. 26,64 399,6
Utilidades fraccionadas 05 Bs.F. 26,64 133,2
TOTAL Bs.F. 532,8

En virtud de lo anterior, se debe condenar a la empresa en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 532,8. Y así se establece.-
6-Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Dado que fue establecido ut supra que ciertamente hubo un despido injustificado, es por lo que este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes:
Ultimo salario integral: Bs.F. 28,24
Concepto Salario Días Total
Indemnización por despido injustificado Bs.F. 28,24 30 Bs.F. 847,2
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.F. 28,24 45 Bs.F. 1.270,8
TOTAL Bs.F. 2.118,00

En virtud de lo anterior, se debe condenar a la empresa en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 2.118,00. Y así se establece.-
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 6.818,56), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana SAMAR COROMOTO PRESILLA ALMERIDA, en contra de la empresa INVERSIONES JUAN VICENTE MAESTRE C.A y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 6.818,56). Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela . Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-
LA SECRETARIA,