REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2005-000788.
SENTENCIA
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 20 de Julio de 2005, el ciudadano MARIO RAFAEL MORENO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.005.557, representado por los abogados HECTOR BARRIOS y LEONARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nros. 113.718 y 106.503, interpuso demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en contra de la empresa PROVEEDORES METALICOS, C.A., (PROMECA), la cual fue admitida y se libro boleta de notificación a la parte demandada, luego de su notificación, se realiza la Audiencia preliminar, en fecha 21 de febrero de 2006, a la cual comparecieron ambas partes y acordaron prolongar en varias ocasiones hasta la conclusión de la misma, una vez incorporadas la pruebas, se remite el expediente a Juicio en fecha 12 de mayo de 2006, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción, abocándose a su conocimiento el Juez Provisorio Carlos Carrasco en fecha 10 de Octubre de ese mismo año, ordenando la notificación de las partes, en esa oportunidad, las cuales se hicieron efectivas la de la empresa el 20/11/2006 y la de la parte actora el 11/01/2007.
En fecha 16 de marzo de 2007, se realiza sorteo público de redistribución de expedientes, según Acta Nº 11, en razón de haberse ampliada la competencias a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la presente al Tribunal Quinto de Juicio, el cual se inhibió, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior, ordenando la distribución entre los restantes tribunales de Juicio, correspondiéndole así a este Juzgado, por lo que el 09 de julio de 2007, quien aquí decide, se aboca a su conocimiento, visto la redistribución y su posterior inhibición ordenando la notificación de ambas partes.
En fecha 17 de julio de ese mismo año, el abogado Rafael Castro, solicita copias simples de los folios 20 al 22.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio por notificado el Abog. Theo Rodríguez, en representación del actor; posteriormente consta a los autos dos solicitudes de copias simples de los Abogados Yonanny Gómez y Maria Albero, en fechas 18 de diciembre de 2007 y 07 de octubre de 2008, siendo la ultima de las actuaciones, una diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, presentada por parte de la representación judicial de la demandante, sustituyendo poder en la persona del abogado Rafael Marín, la cual el Tribunal ordeno agregar en fecha 08 de enero de 2009.
En este orden de ideas, hay que señalar que la figura de la perención de la instancia, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.
En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló lo siguiente:
<<…Adujo la defensa del quejoso que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) vio[ló] normas constitucionales, pues luego de haberse dictado una sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, prefirió decidir la causa atendiendo al alegato de perención y no tomando en cuenta la sentencia definitiva que resolvía el fondo del asunto, lo que quiere decir que el Juez Superior laboral, antepuso una cuestión procedimental o de forma al verdadero fin del Estado o de la administración de justicia”.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de tribunal)
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (Resaltado de tribunal)
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
…
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…” (Resaltado del Tribunal)
Mientras que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 967, de fecha 16 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado:
‘Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: (…).
En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia (…)’.
‘Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve’.
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el accionante del recurso no tiene interés procesal, por lo que debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE…”
Bajo los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio, este juzgador llega a la conclusión, que al no haber sucedido desde el 12 de diciembre del 2007, hasta el día de hoy algún acto que tienda a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo con la sentencia de mérito, dado que las solicitudes de copias simples así como la sustitución de poderes, no son considerados como tales por quien aquí decide, es por lo que inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, y así será establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consideración a ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por el ciudadano MARIO RAFAEL MORENO ROJAS, en contra de la empresa PROVEEDORES METALICOS, C.A., (PROMECA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en consecuencia extinguido el proceso, sin que ello sea óbice para que la parte demandante vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Se ordena la notificación de el ciudadano MARIO RAFAEL MORENO ROJAS, en la persona de sus apoderados judiciales THEO RODRIGUEZ y/o RAFAEL MARIN; de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)
LA SECRETARIA,
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