REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2009-000006
ASUNTO : FH15-L-2009-000006

SENTENCIA MERO DECLARATIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 45.277, la misma es titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.909.257, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: EUGENIO GERMAN RAUSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.598.871.
CAUSA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ALEGATOS DEL INTIMANTE
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, quien alega haber sido apoderada judicial del ciudadano EUGENIO GERMAN RAUSEO, en una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE, alega que fue contratada en fecha 01 de julio de 2002, y que el demandado le otorgo poder especial en fecha 08 de julio de 2002, que en fecha 14 de marzo de 2003, interpuso demanda ante los Tribunales Laborales, por la suma de Bsf. 20.941,00, que en las actas del mencionado expediente se evidencia las diligencias y actuaciones realizadas en defensa de los intereses del demandado, que el análisis, calculo e investigación, para la interposición de la demanda le llevo un lapso de dos (02) meses, alega que unos días previo al acto de apelación por parte del Tribunal Superior del Trabajo, se entero que le habían revocado el poder sin previo aviso y se lo otorgaron a la profesional del derecho YENITZE BRAVO, razón por la cual intima por honorarios profesionales al ciudadano EUGENIO GERMAN RAUSEO, por la cantidad de (Bsf. 12.000,00).
Visto los alegatos de la accionante se hace necesario revisar a la luz de las Sentencias de fecha 04-11-2005 y 25/09/2008, de las Salas Constitucional y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se establece el procedimiento que conforme a la doctrina jurisprudencial se debe seguir a fin de que sean cancelados los honorarios profesionales originados, por cuanto respecto a la reclamación de los mismos surgida en juicio contencioso no existe una remisión legal expresa a un procedimiento propio, razón por la cual, estableció en las mencionada sentencias, luego de prever los posibles supuestos que pueden presentarse: “…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

(…) Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días (sic) del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), que:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala Plena establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).

Como podemos deducir del análisis jurisprudencial que antecede en la causa que nos ocupa estamos en presencia del primer supuesto establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que manifiesta el intimante que sus actuaciones fueron realizadas en primera instancia poco antes de l acto de apelación por parte del Tribunal Superior, por lo que es este Tribunal competente para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.
En fecha 15 de mayo de 2009, es distribuido el presente expediente, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, por lo que en fecha 18 de mayo de 2009, la Juez se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte intimada, para que una vez notificado dentro de los diez días hábiles siguiente procediera a ejercer las defensas que creyere conveniente o se acogiera al derecho de retasa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En este sentido hay que destacar que en fecha 05 de junio del presente año, nuevamente es notificado el intimado, en la persona de su apoderada judicial, la ciudadana YENITZE BRAVO, y cumplido el lapso procesal establecido por el Tribunal para que el mismo ejerciera sus defensas pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia.
Estando dentro del lapso para sentenciar esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte intimada estado en conocimiento de las consecuencias jurídicas establecidas por la ley al no contestar la presente demanda por intimación de honorarios profesionales forzoso el declarar CON LUGAR el derecho que le corresponde a la abogado MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, quien en su oportunidad cumplió con el deber de velar por los derechos del ciudadano EUGENIO GERMAN RAUSEO, en la causa por Diferencia de Prestaciones de Antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que ejercieran contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE, en consecuencia se condena a la parte intimada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bsf. 20.941,57 y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que intentara la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, contra el ciudadano EUGENIO GERMAN RAUSEO.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS Bsf. 12.000,00. Así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos, 22 y 23 de la Ley de abogado
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primero (03) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,

RAQUEL GOITIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la diez (10:00 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA