REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 09 de julio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000577
ASUNTO : FP11-L-2008-000577
PARTE ACTORA: FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.630.699.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA CEQUEA PITRE abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.277.
PARTE DEMANDADA: “METALURGIA CHIRICA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MORENO FRONTADO y JUAN CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.814 y 10.631.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 25 de Junio de 2009, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente correspondiendo el 02 de Julio del mismo año a las 8:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Señala la parte actora en su escrito libelar que inicio a prestar servicios para la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, en el año 1983, desempeñando el cargo de Director Gerente, bajo el régimen de subordinación y dependencia, por transferencia de una anterior empresa denominada MANUFACTURAS METAL MÉCANICA, C.A. (MANUMETAL, C.A.), la cual según el decir del actor pertenecía o pertenecen a los JOSE FRDDY SISO, ERASMO SISO, MIGUEL SABINO ROJAS SISO, DIMAS RAFAEL ZAMORA y MARTINA ZAMORA; alega el actor que se desempeñaba como supervisor eléctrico, desde el 15 de abril de 1976; y sus labores consistían en la supervisión y evaluación de obras eléctricas dentro de la empresa MANUFACTURAS METAL MÉCANICA, C.A. (MANUMETAL, C.A.), de igual forma señala el actor en libelo de manda, que prestando servicio para la demandada en fecha 01 de enero de 1984, hasta el 31 de diciembre de 1984, devengaba un salario mensual de Bs. 5.000,00; alega el actor que se incorpora como accionista, aportando un camión 350 marcad ford, una camioneta de su propiedad y herramientas personales, señala de igualmente que se desempeño en los siguientes cargos: a partir del 01 de Enero de 1984, como gerente de venta en la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, sin dejar a un lado la supervisión eléctrica de los equipos de la empresa; devengando un salario integral de Bs. 800.000,00, en el año 2002, hasta el 31-12-2004, en el año 2005 un salario de Bs. 1.200.000,00 y Bs. 1.700.000,00 hasta el momento del despido. Cumpliendo con un horario de trabajo, desde el inicio de la relación laboral, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; alega el actor que el 23 julio de 2006, fecha esta en la que la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, decide terminar la relación de trabajo en forma unilateral, sin tomar en consideración el actor se encontraba de reposo.
En este sentido alega que la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, le adeuda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad a viejo régimen, la cantidad de Bsf. 13.687,77, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a viejo régimen, la cantidad de Bsf. 10.261,60, por concepto de intereses de mora corte viejo régimen, la cantidad de Bsf. 65.126,95, por concepto de bono compensatorio por transferencia la cantidad de Bsf. 990,00, por concepto de prestaciones de antigüedad nuevo régimen, la cantidad de Bsf. 14.431,71, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a nuevo régimen, la cantidad de Bsf. 27.858,40, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 1976 al 2006 la cantidad de Bsf. 31.875,00, por conceptos de bono vacacional vencido correspondiente desde el año 1976 al 2006, la cantidad de Bsf. 18.700,00, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo del mes 04 del 2006 al mes 07 del mismo año, la cantidad de Bsf. 425,00, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo del mes 04 del 2006 al mes 07 del mismo año, la cantidad de Bsf. 297,50, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos de los años 1976 al 2005, la cantidad de Bsf. 5.279,58, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, la cantidad de Bsf. 425,00, lo que en total suma la cantidad de Bsf. 205.849,40, que es lo que en definitiva la parte actora demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La representación de la parte demandada a la hora de de promover pruebas, así como en su escrito de contestación de demanda opuso como punto previo, la defensa de falta de cualidad por parte del actor para sostener el presente juicio, alegando que el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, fue accionista de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, desde el año 1984 hasta el año 2005, fecha esta en la que el actor vende las acciones que poseía en la mencionada empresa, asimismo alega que el actor era propietario del 15% de las acciones de la empresa demandada, alega que el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, vende sus acciones por un monto de Bsf. 250.000,00, el cual se le cancelo en la forma pactada entre este y los demás accionistas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En consecuencia, la controversia en el presente asunto se circunscribe a establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, hecho negado por la parte demandada quien se excepcionó alegando que el actor era accionista de la empresa desde 1984 hasta el 2005, fecha en la cual vende las acciones por la cantidad de BSF. 250.000,00, por ende le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que goza el accionante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
Pruebas de la parte actora:
1º Corre inserto a los folios del 92 al 157 de la primera pieza copia del acta constitutiva y actas de aumento de capital de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la constitución de la empresa, además se evidencia que el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, fungía como accionista y tenía una participación de accionaria de 30.000 acciones de la mencionada empresa. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto a los folios del 158 al 171 de la primera pieza copia del acta constitutiva de modificación de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la oferta de venta de las 45.000 acciones que poseía el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, en fecha 04-10-2005, a los socios de la empresa, así como la aceptación del actor de la propuesta de compra a plazo de las acciones y la manifestación que la empresa METALURGIA CHIRICA, C.A, no le adeudaba ningún concepto . Y Así Se Decide.
3º Corre inserto al folio 172 de la primera pieza original de constancia de fecha 01 de febrero de 2002, emanada de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, a favor del ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que el actor formaba parte de la junta directiva de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, para esa fecha. Y Así Se Decide.
4º Corre inserto al folio 173 de la primera pieza original de constancia de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, a favor del ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que el actor fungía como Director de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, para esa fecha. Y Así Se Decide.
5º Corre inserto al folio 174 de la primera pieza copia de comunicación que hiciere la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, a la empresa SIDOR, C.A., en la cual autorizan a los ciudadanos JOSÉ ZAMORA, ERASMO SISO y el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, a retirar cheques a nombre de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
6º Corre inserto al folio 175 de la primera pieza copia de contrato de financiamiento de primas de seguro suscrita entre la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, y la empresa INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón que la mencionada documental nada aporta a las resultas del presente caso. Y Así Se Decide.
7º Corre inserto a los folios del 176 al 180 de la primera pieza copias de letras de cambio y comprobantes de egreso, a los cuales esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón que las mencionas documentales nada aporta a las resultas del presente caso. Y Así Se Decide.
8º Corre inserto a los folios del 181 al 186 de la primera pieza originales de informes médicos a nombre del actor, a los cuales esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón que las misma emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
9º Corre inserto a los folios del 187 al 191 de la primera pieza relación de trabajos hechos por la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, a los cuales esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón que las mencionas documentales nada aporta a las resultas del presente caso. Y Así Se Decide.
10º Corre inserto a los folios del 192 al 198 de la primera pieza copia del acta constitutiva de reforma de la empresa “MANUMETAL, C.A.”, a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón que la mencionada documental nada aporta a las resultas del presente caso. Y Así Se Decide.
5º Corre inserto a los folios del 200 al 274 de la primera pieza copia de comprobantes de egreso emanados de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, a favor del ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende los pagos hechos por la demandada en razón del sueldo de director que tenia el actor. Y Así Se Decide.
Prueba de Informes: La parte actora promovió Requerimientos de informes dirigida a los ciudadanos Dr. Alberto Moreno y Dr. José Gregorio Moras Inciarte; corre inserta a los folios 36y 37 de la tercera pieza resulta de informe dirigido al Dr. José Gregorio Moras Inciarte; este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la referida prueba, en virtud que las mismas fuero desechada del proceso por no ser ratificadas en juicio, por el tercero de las cuales emanan y en razón de la prueba de informe dirigida al Dr. Alberto Moreno, no consta resulta alguna Y Así Se Decide.
Prueba de Exhibición: En la celebración de la audiencia de juicio siendo la oportunidad procesal, para que la representación de la parte demanda exhiba lo requerido por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, en lo concerniente a la constancia emanada de la demandada, la representación de la parte demandada la reconoce y manifiesta que lo devengado por el actor era producto del cargo de director que ejercía como los demás socios; con respecto a las documentales denominada relación de obras realizadas y por realizar la representación de la parte demandada no exhibe las documentales requeridas en virtud que las misma no reposan en poder de su mandante, así mismo manifestó al tribunal no exhibe el documento denominado acta constitutiva de la empresa MANUMETAL C.A, por tratarse de un documento emanado de un tercero; este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica a la demandada de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las documentales no exhibidas, en virtud que las misma no emanaban de la demandada. Y Así Se Decide.
Prueba de Testigos: La parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos, JULIO AMADO HERNANDEZ GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE VEGAS SANTOYO; de la declaración de los testigos pudo observar este Tribunal, que los mismo fueron, contestes en su declamación al coincidir ambos que el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, tenia varios años trabajando trabajo para la empresa METALURGICA CHIRICA, así mismo manifestó el testigo CARLOS ENRIQUE VEGAS SANTOYO, del interrogatorio realizado, manifestó que le constaba que el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLE, era socio de la empresa, en virtud que en una oportunidad el actor se lo manifestó. Esta juzgadora valora las testimoniales de conformidad a la sana crítica.. Así se establece
Pruebas de la parte demandada:
1º Corre inserto a los folios del 12 al 102 de la segunda pieza, registro de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, la cual fue valorada precedentemente por esta juzgadora. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto a los folios del 103 al 117 de la segunda pieza, original de acta constitutiva de la modificación de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, la cual fue valorada precedentemente por esta juzgadora. Y Así Se Decide.
3º Corre inserto al folio 119 de la segunda pieza copia de comprobantes de egreso a favor del ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, la cual fue valorada precedentemente por esta juzgadora. Y Así Se Decide.
4° Corre inserto a los folios 120 al 137 de la segunda pieza copia de recibos de pagos y comprobantes de egreso a favor del ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende los pagos recibido por el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, en ocasión a la venta de las acciones. Y Así Se Decide.
4° Corre inserto a los folios 139 al 140 de la segunda pieza copia de comprobantes de egreso y recibos de pago a favor del ciudadano JOSE FRDY SISO MENDEZ, DIMAS ZAMORA y JOSÉ SISO, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la actora, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende los pagos que realizaba hechos por la demandada a los directores y socios de la demandada. Y Así Se Decide.
Prueba de Testigo:
La parte demandada promovió testimoniales de los de los ciudadanos: MARI CRUZ AGUILERA, ANGEL AZUAJE BOLIVAR VENTURA, ROSA CARRERO, DONACIANO GELVES, TOMAS GUTIERREZ, JOSE GREGORIO LAREZ, LAREZ ROXSY y JOSE ZAMORA, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y por consiguiente no existe aspecto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece
Prueba de Testigo para ratificar Documentos:
La parte demandada promovió a los ciudadanos: JOSE FREDDY SISO, ERASMO SISO y DIMA ZAMORA, el Tribunal deja constancia que solo compareció el ciudadano JOSE FREDDY SISO, quien manifestó al tribunal el reconocimiento de su firma en la documentación denominada comprobante de egreso y recibo de pagos. Así se establece
MOTIVACION PARA DECIDIR
El asunto controvertido en el presente caso se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que hubo entre las partes, por cuanto el actor reclama el cobro de prestaciones sociales a la demandada por el supuesto nexo laboral que a su decir, existió en virtud de la prestación de servicios; por su parte la accionada opone la falta de cualidad del actor, ya que éste a su decir, era un accionista de la empresa demandada, que por consiguiente no fue empleado de la accionada y que no le corresponde en derecho prestaciones sociales.
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación .
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo) .
Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo la subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.
Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que: “…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios .
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.
Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”
Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:
“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”
Para Rafael Alfonzo-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica: “Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”
La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por Rafael Alfonzo-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”
En el presente caso objeto de este juicio, observa este Juzgado que el elemento que contribuye a caracterizar y definir la naturaleza de la relación es la existencia de la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. En tal sentido, considera pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, número 1171, caso Zulia Electrónica C.A y Otro, en donde declaró lo siguiente:
Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).
En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Zulia Electrónica C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones más su participación en las acciones adquiridas por Zulia Electrónica C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.
En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas, igual que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal.
Omissis
El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.
Omissis
Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.
Omissis
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.
Omissis
En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaría en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Zulia Electrónica C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.
Ahora bien vista la anterior sentencia y a la luz de la normativa laboral, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos presidentes, administradores o socios, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a esta sentenciadora a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en la empresa, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de esta sentenciadora, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculo al demandante con la demandada
En este mismo orden de ideas el Tribunal observa a los folios 12 al 117, de la segunda pieza, copias fotostáticas debidamente certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, de fecha 30 de diciembre de 1983, cuyo capital social, según la cláusula sexta, es la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) representada por mil trescientas (1300) acciones nominativas de las cuales el actor FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ suscribió la cantidad de ciento noventa y cinco (195).
Asimismo corre inserto a los folios 172, 173 y 174 de la primera pieza, constancia en la cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, era director y socio de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A. y en la fecha 04-10-2005, vendió las 45.000 acciones de su propiedad a los socios de la empresa, aceptando el actor la compra a plazo de las acciones y la manifestación que la empresa METALURGIA CHIRICA, C.A, no le adeudaba ningún concepto.
Todos estos elementos que constan de las pruebas consignadas por ambas partes, conducen a la convicción de esta sentenciadora a determinar que en el presente juicio, la labor que ejecutó el actor en la empresa demandada, lo hizo en gestión de sus propios intereses, en interés de su compañía, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por el contrato social (estatutos sociales de las compañías), es decir, dentro del ámbito de las facultades que los estatutos le reconocen, lo que no supone subordinación laboral, pues el actor en su condición de miembro de la Junta Directiva (Director l y accionista tenía suscrito el 15 % de la acciones, participaba en las reuniones de Junta Directiva en plano de igualdad jurídica en relación con los demás integrantes del órgano social y fue coautor y proponente de las reglas de administración y control que regularon su actuación, es decir, en la relación no se evidencia circunstancia alguna que le impidiera al actor disponer libremente de su facultad de iniciativa, así como de su “actividad y de sus movimientos” (artículos 39 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo que demuestra que en el presente caso la relación entre el demandante y la demandada está regulada por el derecho mercantil, logrando así desvirtuar la parte demandada el elemento de subordinación y dependencia propio del derecho del trabajo. Así se decide.
Dicho lo anterior este Tribunal llego a la conclusión que el actor era socio y director de la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, y que la relación que tenia con la misma era una relación netamente mercantil, en tal razón forzoso es para esta Juzgadora el declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada y por consiguiente SIN LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad que alegara la representación de la parte demandada en la causa por cobre de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, contra la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano FRANCISCO SULBARAN GONZÁLEZ, contra la empresa “METALURGIA CHIRICA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales. Y Así Se Decide.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, librase oficio y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (09) días del mes de junio de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 P.M.).-
LA SECRETARIA
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