REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000698
PARTE ACTORA: ciudadano MARIÑO RUIZ MANUEL MOISES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.512.849.
ABOGADO ASISTENTE: abogado IRENE CEDEÑO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.914.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nº 8, Tomo A-17, con sus respectivas modificaciones.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio: YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.514.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Hoy, primero (01) de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen por ante este Juzgado el ciudadano MARIÑO RUIZ MANUEL MOISES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°: V- 4.512.849, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.914, parte actora; y la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nº 08, Tomo A-17, con sucesivas modificaciones, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.514, carácter que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto, solicitando le sea devuelto previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el citado ciudadano, de manera expresa renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines celebrar una audiencia especial en la presente causa, con el propósito de dar por terminado el presente juicio, por lo que este Tribunal lo acuerda en conformidad, dándose inicio a la audiencia; las partes manifiestan haber logrado un cuerdo satisfactorio con el objeto de dar por terminada la presente causa, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la demandada expone que su representada conviene en la demanda, en todos y cada uno de los conceptos demandados por prestaciones sociales discriminados en el escrito libelar y en tal sentido cancela al ciudadano MARIÑO RUIZ MANUEL MOISES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°: V- 4.512.849, la suma de Bs. 9.578.98, mediante cheque distinguido con el Nº 42219349, girado a su nombre en de fecha 19/05/2009, contra la cuenta cliente Nº 01340422412120210001, en la entidad bancaria BANCO BANESCO, a nombre de la parte accionada; seguidamente el demandante presente en esta audiencia quienes cuentan con la asistencia brindada por un profesional del derecho recibe en conformidad el efectos cambiario de manos de la apoderada judicial de la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A, en los términos planteados y visto que han sido satisfechas sus pretensiones solicitan a este Juzgado su homologación de conformidad con lo previsto 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado evidenciando que la demandada cumplió con los conceptos laborales demandados vertidos en el libelo, no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto del presente acuerdo asciende a la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 9.578.98), por los conceptos demandados discriminados en el escrito libelar, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal y la manifestación expresa del demandante de hacer uso del derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Devuélvase Instrumento Poder consignado por la parte demandada previa su certificación en autos, todo ello a tenor de lo estatuido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese a los autos copia de la cedula de identidad del accionante y del efecto cambiario recibido en esta audiencia. Remítase el expediente a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo en dicha sede. La audiencia concluye siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.)
LA JUEZA
Dra. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Mirna Calzadilla
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Mirna Calzadilla
N° DE ASUNTO: FP11-L-2009-000698.-
010709
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