REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001398
ASUNTO : FP11-L-2008-001398
Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, por los abogados José de Jesús Díaz y/o Freddlyn Morales, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 9.947.888 y 14.119.246, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 108.483, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL RAMON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 1.954.709, parte actora en el presente proceso, solicitando a este Despacho dictar medida cautelar de embargo sobre el monto restante producto de la venta de las acciones del estado venezolano, cualquier otra acreencia o patrimonio que tenga la trasnacional TERNIUM SIDOR, la cual forma parte del Consorcio Techint, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las Medidas Cautelares, preceptúa lo siguiente:
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Resaltado del Tribunal).
De la redacción de la norma anteriormente transcrita, pareciera observarse que el legislador a los fines de decretar las medidas cautelares, ordena al Juez Laboral, tomar en consideración sólo la presunción grave del derecho reclamado, prescindiendo por ende, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; debiendo estar orientadas tales medidas impretermitiblemente, a evitar que quede ilusoria la ejecución de la pretensión.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el periculum in mora como requisito de procedibilidad en el Sistema Cautelar General, constituye una condición inherente a la procedencia de toda medida cautelar, por lo cual el Juez de Primera Instancia Laboral, al decretar una medida cautelar, debe irrefragablemente, aplicar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:
1) La “verosimilitud del buen derecho” u “olor a buen derecho” conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo afirmaba el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, es decir, que quien se presente como solicitante sea realmente, el titular del derecho protegido.
2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de estos requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS DÍAZ Y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, en su carácter de co-apoderados del accionante en el presente proceso, contra la empresa TERNIUN SIDOR y/o SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., por considerar que sus derechos no le fueron satisfechos, en cuanto a que a decir y alegar de la parte demandante no se han cancelado éstos conforme a los estipulado por convención colectiva, en lo que a juicio de este Juzgador, si bien es cierto que se presume la existencia del derecho reclamado, no es menos cierto que la parte demandante no consigna algún medio de prueba que conlleve a este Juzgador a inferir que la demandada de autos no cumplirá con la requisiciones del demandante, y que además de esto no es menos cierto el hecho de que la empresa demandada de autos ha honrado los pagos adeudados, solo que el trabajador reclama que tales pagos no se han efectuado conforme a la Convención Colectiva Vigente, lo que efectivamente esta por probarse, siendo este uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
Al respecto se observa, que la representación judicial del demandante presenta una solicitud de medida cautelar que no fue acompañada de medio probatorio alguno, limitándose a señalar en la misma entre otras cosas lo siguiente:” leyendo los artículos 137 de LOPT y 92 de la constitución, según el cual las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, se concluye que en los juicios de cobro de prestaciones sociales el trabajador sólo debe probar el “fumus bonis iuris”, vale, decir, su condición de trabajador. Así, presentando medio de prueba que se desprenda presunción grave que alguien es trabajador, se presumirá su derecho al salario y a las prestaciones sociales o diferencia de ella, según sea el caso. A partir de allí el Juez estará facultado para acordar cualquier medida preventiva que considere pertinente. Esto supone que en los juicios de cobro de prestaciones sociales no hace falta probar “periculum in mora” para que se acuerden medidas preventivas”. por considerar que sus derechos no le fueron satisfechos, en cuanto a que a decir y alegar de la parte demandante no se han cancelado éstos conforme a los estipulado por convención colectiva, en lo que a juicio de este Juzgador, si bien es cierto que se presume la existencia del derecho reclamado, no es menos cierto que la parte demandante no consigna algún medio de prueba que conlleve a este Juzgador a inferir que la demandada de autos no cumplirá con la requisiciones del demandante, y que además de esto no es menos cierto el hecho de que la empresa demandada de autos ha honrado los pagos adeudados, solo que el trabajador reclama que tales pagos no se han efectuado conforme a la Convención Colectiva Vigente, lo que efectivamente esta por probarse, siendo este uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Aducen también, una tardanza judicial que no se corresponde con la realidad, toda vez que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad, y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto. De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio.
En atención a ello, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no acompañaron los apoderados del actor a los autos, medio de prueba alguno que evidenciara que la demandada está insolventándose, o enajenando sus bienes en desmedro de los derechos de demandante, lo cual pudiera constituir presunción grave de la infructuosidad del fallo que finalmente deberá dictarse al mérito de la presente causa, en caso de que eventualmente sea declarada con lugar la pretensión incoada., en otras palabras, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de los solicitantes de la medida
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos debe este Tribunal forzosamente negar la medida cautelar de embargo solicitada por los abogados José de Jesús Díaz y/o Freddlyn Morales, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 9.947.888 y 14.119.246, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 108.483, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL RAMON FIGUEROA, en virtud de no aparecer cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La Jueza Novena (9°) de S.M.E. del Trabajo,
Abg. JUANA LEON URBANO
La Secretaria de Sala,
Abg. Mirna Calzadilla
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