Vista la diligencia que antecede de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita y presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANFIEL ALFONSO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.633.364, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051 y la solicitud en ella contenida; mediante la cual desiste de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA COSECHA, a los fines de homologar dicho desistimiento, este Tribunal hace reseña cronológica del presente expediente:
En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la cosecha, constante de cuatro (04) folios útiles sus frentes y sus vueltos y seis (06) anexos, suscrito y presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANFIEL ALFONSO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.633.364, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051. (Folios 01 al 10).
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a dicha Medida Cautelar, y se fijo inspección judicial solicitada por la parte, para el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para un terreno denominado “Fundo las Guacamayas”, ubicado en el Sector Terraplén, Jurisdicción del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy. Asimismo se acordó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional y a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy. (D.A.R.). (Folios 11 al 13).
Cursa al folio catorce (14) del presente expediente, diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANFIEL ALFONSO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.633.364, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051, mediante la cual Expone:
Sic… “En este acto manifiesto que desisto del presente procedimiento de la causa N° 0239, que cursa por ante este tribunal”.
Este Tribunal a los fines de homologar el desistimiento solicitado realiza las siguientes consideraciones: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Sic… “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el de mandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Expuesto lo anterior, pasa este JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO YARACUY, a constatar si el desistimiento presentado en fecha 13 de julio de dos mil nueve 2009, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANFIEL ALFONSO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.633.364, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051, fue realizado con la legitimidad y regularidad formal requerida, e igualmente constatar si de las actas conducentes de manera directa o indirecta con dicho desistimiento se pudieran lesionar derechos e intereses de la contraparte, así como de beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; o si se violentó el orden público preestablecido.
Luego de analizadas las actas conducentes, esta sentenciadora verifica que no existe presunción que el desistimiento que nos ocupa, lesione o menoscabe derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes en el juicio. Que el desistimiento se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos. Que el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANFIEL ALFONSO, plenamente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051, tiene cualidad suficiente para desistir de la presente Medida Cautelar de Protección a la Cosecha.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de los Municipio, San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la parte actora en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el articulo 263 eiusdem, en consecuencia téngase la presente decisión como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós días (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación. Exp. N° 0239.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NUÑEZ.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registro y publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NUÑEZ.
|