REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DEL ESTADO YARACUY
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece la tercera la ciudadana AIDEE MARÍA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.040.721, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ y ANGEL RAFAEL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.249.555 y V-4.478.298, respectivamente, inscritos en el IPSA bajos los números 108, 075 y 27.584, en su orden, contra el ciudadano REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.083, representado judicialmente por las abogadas NORA DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 55.314 y 55.140, en su orden, y la cuidadana OLGA COROMOTO REYES PACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.682.082, sin representación judicial.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de TERCERIA interpuesta el 13 de agosto de 2007, por la ciudadana AIDEE MARÍA ESPAÑA, contra los ciudadanos REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE y OLGA COROMOTO REYES PACE, ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la nulidad del titulo supletorio y la venta del inmueble que es de su propiedad, objeto de la presente controversia, y sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El 13 de mayo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho, y así mismo se ordena abrir cuaderno separado, en esa misma fecha se recibió la reforma de la demanda por tercería, presentada por el abogado Ángel Rafael Pacheco, apoderado judicial de la ciudadana Aidee María España.
El 15 de mayo del 2008, fue debidamente admitida, la reforma de la demanda, presentada por el abogado Ángel Rafael Pacheco, apoderado judicial de la ciudadana Aidee María España, y ordena agregar la mencionada reforma al cuaderno separado.
El 16 de mayo de 2008, el tribunal ordeno fijar para el 21 de mayo del 2008, para llevar a efecto audiencia conciliatoria, y así mismo se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el procedimiento.
El 21 de mayo del 2008, el tribunal celebro audiencia conciliatoria fijada por auto, donde ambas partes propusieron un método alternativo para resolver el conflicto de manera provisional, que consiste en la explotación conjunta de la parcela.
El 03 de junio del 2008, el tribunal decreta medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, y se abstiene de dar continuidad a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corre inserto en los folios 35 al 43 en el cuaderno de medida de la causa principal.
El 31 de julio del 2008, comparece el abogado Ángel Pacheco, donde consigna diligencia solicitando el avocamiento del juez en la presente causa.
El 01 de agosto del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 30 de octubre del 2008, comparece el abogado Ángel Pacheco, apoderado de la parte demandante en la presente causa, donde se da notificado, y así mismo solicito que se notifique de dicho avocamiento a los ciudadanos Reinaldo Adolfo Rodríguez y Olga Coromoto Pace Bayote.
El 04 de noviembre del 2008, el tribunal mediante auto acuerdo notificar del avocamiento del juez a los ciudadanos Reinaldo Adolfo Rodríguez y Olga Coromoto Pace Bayote, y así mismo acuerda inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino San Jose–Las Parchas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 13 de noviembre de 2008, comparece el abogado Ángel Pacheco, donde solicita al tribunal que le sea devuelto el documento expedido por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, y dejando en su lugar copia certificada.
El 17 de noviembre de 2008, el tribunal niega la devolución de dichos autos, tal como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el expediente no ha concluido.
El 20 de noviembre del 2008, comparece el abogado Ángel Pacheco, donde consigna diligencia solicitando que sea nombrado correo especial, para llevar oficio emanado por este tribunal al comando de la Compañía de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy., este tribunal visto que el oficio fue remitido a su destinatario por parte del alguacil de este despacho, este tribunal no acuerda lo solicitado.
El 02 de diciembre de 2008, el tribunal llevo acabo inspección judicial acordada en auto, en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino San Jose–Las Parchas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya extensión es de doce hectárea (12 ha).
El 16 de enero del 2009, el tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/ 1.728, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 21 de enero del 2009, comparece el abogado Ángel Rafael Pacheco, donde consigna dos (02) ejemplares del diario “Ultima Noticias” y dos (02) ejemplares del diario “Yaracuy al día”, ambos contienen un cartel que fue ordenado su publicación por este tribunal.
El 23 de enero del 2009, el tribunal por medio auto ordeno agregar los ejemplares de los diarios consignado por el abogado Ángel Rafael Pacheco.
El 11 de marzo del 2009, el tribunal recibe por medio de oficio Nº 4360-013/09, proveniente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 20 de marzo del 2009, comparece la ciudadana Aidee Maria España, asistida por la abogada Lyra Ocanto, donde solicita que se expida copia simple del presente expediente. Y así mismo le confiere poder apud acta a la abogada Lyra Ocanto.
El 01 de abril del 2009, comparece la abogada Lyra Ocanto, apoderada judicial de la parte demandante, solicito que sea nuevamente notificado el ciudadano Javier Enrique Castellano Aldana, en su condición de depositario para que rinda cuenta sobre los depósitos que se le ordeno realizar en la cuenta de este tribunal.
El 20 de abril del 2009, el tribunal exhorta a la parte interesada proveer dirección de domicilio del ciudadano Javier Enrique Castellano Aldana, a fin de librar la correspondiente boleta de notificación.
El 10 de junio del 2009, comparece la abogada Lyra Ocanto, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde solicita al tribunal que proceda a ejecutar la medida cautelar de protección, decretada el 03 de junio del 2008.
El 11 de junio del 2009, el tribunal acordó ejecuta la medida cautelar decretada al octavo (8vo) días de despacho siguientes al de hoy a las (8:30 a.m.).
El 15 de junio del 2009, comparece la abogada Rosalinda Ocanto, apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Adolfo Rodríguez, codemandado en la presente causa, donde se opone a la ejecución de la medida cautelar de protección decretada el 03 de junio del 2008, y solicita que se oficie al Instituto de Tierras del Estado Yaracuy, para que informe al tribunal la verdadera situación en cuanto las tierras en conflicto en esta causa.
El 16 de junio del 2009, el tribunal acuerdo lo solicitado por la abogada Rosalinda Ocanto, y ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.
El 25 de junio del 2009, el tribunal ejecuto la medida de protección a la producción, decretada por auto de 03 de junio del 2008, y acordada el 11 de junio del 2009, a solicitud de la tercería en la presente causa.
El 02 de julio del 2009, la abogada Lyra Ocanto, promueve pruebas en el cuaderno de medidas, las cuales se encuentran agregadas en la causa principal signada con el N° 00168.
El 06 de julio del 2009, el tribunal admite la prueba de testigo promovida, y acuerda escuchar sus declaraciones.
El 09 de julio del 2009, tuvo lugar el acto de evacuación testigos, promovidos por la parte actora en la presente demanda de tercería.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal observa:
El 25 de junio de 2009, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto del 11 de junio de 2009, en el predio agropecuario denominado Fincas los Pases ubicado en el San José – Las Parchas en la Parroquia Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de una superficie aproximada de DOCE HECTÁREAS (12 ha), procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
…así como sobre la existencia de aproximadamente cinco mail (5000) matas de naranjas, trescientas (300) matas de cambur, doscientas (200) matas de café, cuatros ciento (400) cerdos, así como también sobre una (01) vivienda familiar con sistema eléctrico, tres (03) galpones, dos (02) lagunas, un (01) tractor marca ford modelo 1710, una (01) bomba de agua marca ford de seis pulgadas, doscientos cincuenta (250) tubos de cuatro pulgadas que se utilizan para riesgo y restos de una (01) vivienda de cuatro paredes de bloque, piso de cemento sin techo, puertas y ventanas.
De las testimoniales de los ciudadanos CRUZ HERRERA, PEDRO SANCHEZ y JOSÉ LUIS FREITES, rendida por ante este tribunal en la Sala de Audiencia el 09 de julio del 2009, rindieron sus declaraciones las cuales se pudo constatar que quedaron contestes en:
Que Si me consta que conozco a la señora desde hace mucho tiempo y que trabaja ahí en esa zona, Que Si me consta de que ella es dueña de la finca “Los Pases”, incluso soy vecino de ella y me consta que trabaja conjuntamente con sus hijos, Que Si me consta que la parcela Los Pases encuentra ubicado en el Sector Las Parchas Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Que Me consta que la parcela esta alrededor de entre veintidós a veinticinco hectáreas, Que Si y me consta que ella a trabajado su parcela conjuntamente con su esposo y luego que el murió ella a trabajado su parcela con sus hijos, Que Si se y me consta de que ellos trabajan con la cría de porcino, siembran naranja y entre otros siembra maíz también, Que Si se y me consta que ella a trabajado la parcela desde hace mucho tiempo con sus hijos a la vista de la comunidad como una mujer trabajadora y buena vecina, Que Si y me consta que ella siempre a estado al frente de la parcela los pases conjuntamente con sus hijos y ella a estado al frente de la parcela.
En tal sentido este tribunal le concede todo el valor probatorio de las testimoniales rendidas. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “Los Pases”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “Los Paces”, anteriormente identificado, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario, el 25 de julio de 2009, en el que se evidencia la existencia de de aproximadamente cinco mail (5000) matas de naranjas, trescientas (300) matas de cambur, doscientas (200) matas de café, cuatros ciento (400) cerdos, así como también sobre una (01) vivienda familiar con sistema eléctrico, tres (03) galpones, dos (02) lagunas, un (01) tractor marca ford modelo 1710, una (01) bomba de agua marca ford de seis pulgadas, doscientos cincuenta (250) tubos de cuatro pulgadas que se utilizan para riesgo y restos de una (01) vivienda de cuatro paredes de bloque, piso de cemento sin techo, puertas y ventanas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo Los Paces y los hechos evidenciados en el expediente Nº 00168, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “Fundo los Paces” que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el actividad administrativa del ente agrario; Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada y la declaración de las testimoniales que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “ Fundo los Paces”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agraria del rubro naranjas, café, cambur y cerdos, llevada a cabo por la ciudadana AIDEE MARÍA ESPAÑA, en contra de los ciudadanos REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE y OLGA COROMOTO REYES PACE. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS RUBROS naranjas, café, cambur y cerdos, llevada a cabo por la ciudadana AIDEE MARÍA ESPAÑA. ordenando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Yaracuy, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria de los rubro naranjas, café, cambur y cerdos, las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del Fundo “Los Paces “ en el área arriba descrita.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de un cartel por un diario de circulación regional.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en Chivacoa, a los quince (15) días del mes de julio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO,
EL SECRETARIO
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha, siendo las doce y doce (12:12 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 195. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00168
|