Corre inserto escrito del 16-07-2009 mediante el cual el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.485.005, domiciliado en el Sector Las Lagunas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.009, solicita lo que continuación se transcribe:

…Omissis…
Ahora bien, el accionante o demandante, cuando interpuso la acción, señalo dos (02) domicilios a los fines que fuéramos citados todos los accionantes, siendo uno de los domicilios la ciudad de Chirgua, Sector Potrerito Municipio Bejuma Estado Carabobo; y el otro domicilio Fundo Carmen de las Marías Estado Yaracuy, tal como se observa, en el Titulo IV, DE LA CUANTÍA DE LA CITACIÓN, folios 14 al 15 de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
Luego, OSCAR TELLERÍA (Accionante y plenamente identificado en las actas procesales), siendo que no había logrado la citación personal de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO MARTÍNEZ CASTILLO, MARTÍ EMILIO MARTÍNEZ CASTILLO, OSWALDO JESÚS MARTÍNEZ PRAZUELA, LUÍS ALFONSO MARTÍNEZ REA, LUÍS BELEN MARTÍNEZ CASTILLO, MARTÍN EDUARDO MARTÍNEZ VALERO Y ALFONSO MARTÍNEZ, pidió al tribunal en fecha 14 de abril de 2009 (folio 378, pieza N° 02), que se realizara la citación por carteles de estas personas, por lo que el tribunal, en fecha 15 de abril de 2009 (folio 379, pieza N° 02), ordenó la publicación de carteles de citaciones de éstos últimos mencionados en el “Diario al día” y otra en el diario de mayor circulación del Estado Carabobo, ello, por cuanto, como lo indiqué líneas arriba, el accionante señalo dos domicilios para que se citaran todos los demandados, librándose en esta misma fecha los carteles.
Después, el 13 de mayo de 2009, Oscar Tellería, consignó carteles de citación publicados en el Diario Yaracuy al Día de esta misma fecha, página 33, tal como se evidencia de los folios 389 al 390 de la pieza N° 02; PERO NO PUBLICÓ NI CONSIGNÓ LOS CARTELES DE CITACIÓN DE DEBIA LLEVAR A EFECTO EN EL DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DEL ESTADO CARABOBO , siendo obligación para éste, por haber señalado dos domicilios para la citación.
Frente a tales hechos, es preciso indicar, que el accionante debió una vez librados los carteles de citación por la prensa, mandar también a publicar en el diario de mayor circulación del Estado Carabobo; y por cuanto NO LO HIZO, esta causa se encuentra inmersa en la Institución de la PERENCIÓN DE INSTANCIA.(…).
Y siendo que el demandante, estaba obligado desde el 15 de abril de 2009 a realizar la citación por publicación por prensa en dos diarios, uno en el Estado Yaracuy, que efectivamente se hizo; y el otro, en un diario mayor circulación regional del Estado Carabobo, que no lo hizo, y debido que han transcurrido más de treinta días desde que estaba obligado a hacerlo en el Estado Carabobo, se encuentra incurso en la causa señalada en el artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, conforme al artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por partes, pido al tribunal la declare con todas sus consecuencias jurídicas. (Destacado el tribunal)


El Tribunal para decidir lo solicitado le es conveniente analizar el artículo que solicita la parte aplique sus efectos, lo que a continuación observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil.

Por lo tanto, coexistiendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio del Máximo Tribunal y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

Si bien es cierto que, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el artículo 26, único aparte establece: “....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el artículo 254 eiusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que, sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a practicar la citación de los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.

Juzga quien aquí sentencia, que la aplicación del artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar la perención de la instancia como está prevista en la disposición legal, no es aplicable a los procedimientos agrarios, por tener ellas unas disposiciones legales previstas en la ley especial, por lo que su aplicación en el presente caso constituye una infracción sobre la interpretación y el alcance de la norma legal, siendo por tanto, aplicable la normativa en esta materia especial como lo es el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Así las cosas, se observa que habiéndose admitido la demanda en fecha 17 de marzo de 2009, es evidente que el 13 de mayo de 2009, compareció por este tribunal el ciudadano Oscar Telleria, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada Janie Mayela Rosales, donde deja constancia que consigna publicación de carteles de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO MARTÍNEZ CASTILLO, MARTÍ EMILIO MARTÍNEZ CASTILLO, OSWALDO JESÚS MARTÍNEZ PRAZUELA, LUÍS ALFONSO MARTÍNEZ REA, LUÍS BELEN MARTÍNEZ CASTILLO, MARTÍN EDUARDO MARTÍNEZ VALERO Y ALFONSO MARTÍNEZ por la parte interesada, hasta la presente fecha han transcurrido suficientemente solo cuarenta y cinco días (45) de los seis meses que debe aplicar el tribunal agrario de conformidad con la ley especial de la materia, como lo es el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde dispone que cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, caso en el cual observa el tribunal no se ha cumplido dicho lapso, es por lo que debe forzadamente declara que no están dadas las condiciones procesales para que proceda la perención de la instancia en materia agraria. Así se decide.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO




El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA



























Exp.00210
SSM/AJC/lp