REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 30 de Julio de 2.009
199° y 150°

En horas de despacho del día de hoy, jueves (30) de Julio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Accidental con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA fijada por auto del 17 de Julio del presente año, en la causa N° 00213, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio de ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, se hicieron presentes las abogadas INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado Nº 92.063; en su condición Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandante, así como también la abogada LUISANA DE LA T. EASTMAN LUGO, Inpreabogado Nº 120.796, en su condición de Defensora Pública Primera Suplente Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente este Tribunal procede a informar a las partes que la audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Previa una breve exposición oral, tanto el actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado el Tribunal de concede el derecho de palabra a la Abg. INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada la cual expuso: En mi condición de defensor publico, ratifico todas las pruebas documentales que fueron consignadas en la demanda y las inspección judicial para que el tribunal le de valor probatorio. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abg. LUISANA DE LA T. EASTMAN LUGO, antes identificada la cual expuso: En mi condición de defensor publico, paso a ratificar y hacer valer todas las pruebas promovidas, tales como las documentales: acta constitutiva de la Cooperativa “Santa Bárbara”, Tramite ante la Oficina Regional de Tierras de la declaratoria del derecho de permanencia, constancia del consejo comunal y la inspección judicial practica por este tribunal. Es todo.

En este estado el Juez que preside la audiencia probatoria se retira por un lapso de treinta minutos a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles a las partes que no deben abandonar la sala durante el receso.

Reanudado el acto, el tribunal de conformidad con el artículo 237 eiusdem procede a pronunciar la decisión expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta el dispositivo del fallo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueve el merito favorable de la copia de la Declaratoria de Permanencia, autenticada el 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 97, Tomo 297, ante la Notaria Publica Interino Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, que cursa en las actas del presente expediente (marcado con la letra “B”).

Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2.- Hago valer el merito favorable de la copia de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, que cursan en las actas del presente expediente (marcado con la letra “D”).

Este documento se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, carece de valor probatorio en el presente juicio, por emanar de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem. Así se decide.

3.- Copia de la constancia del 10/01/07, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO renuncio como socio de la Cooperativa “Santa Barbara 117 R.L”, (marcado con la letra “E”).

Este documento emana de la propia parte que ha querido servirse de él; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

4.- Copias de cartas orden de los distintos dozavos de crédito entregados por el anterior Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al ciudadano Andrés Delgado.

5.- Copia del documento del 07/11/07 donde el ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO coloco la producción de maíz blanco ante los silos de Chivacoa, pertenecientes a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), con su respectivo análisis de laboratorio que arrojo como resultado la aprobación para la recepción del producto, (marcado con la letra “H”).

Los instrumentos identificados con los numerales 4 y 5 se tienen como fidedignas por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser ratificado su contenido en juicio por sus firmantes, es por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 eiusdem. Así se decide.

6.- Hago valer el merito favorable de la inspección judicial realizada el 13/04/09, cuyo resultado cursa en las actas del presente expediente.

De la inspección judicial promovida y practicada el 13 de Abril de 2.009 en el lote de terreno denominado “Granja Mi Negra, ubicado en el Sector Sarurito, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se dejo constancia con ayuda del práctico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que son los mismos linderos determinados en la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Andrés Ramón Delgado, que existe carga animal de siete (07) cochinos y veintisiete (27) lechones, trescientos cuarenta (340) plantas de aguacates variedad de choquete, la cual se encuentra en bolsa de polietileno, tiene aproximadamente dos años, tres (03) planta de guanábana, una (01) planta de pan de palo, veinticinco (25) plantas de cambures de variedad manzano y guineo, veinte (20) sacos de fertilizantes 10-2020 y veinte (20) sacos de urea perlada.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este tribunal observo y aprecio por sus sentidos previo asesoramiento del practico. Así se decide.

En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas en el 09 de junio del presente año las siguientes:

1.- Promueve el merito jurídico favorable de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Santa Bárbara 117 R.L”, debidamente protocolizada, donde se evidencia que el ciudadano Andrés Ramón Delgado, forma parte de la cooperativa, lo que lo faculta beneficiario de todos los privilegios de Ley y señalado en el escrito de contestación de la demanda que cursa en el expediente.

En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio. Así se decide.

2.- Promueve el merito jurídico favorable de la copia simple de la constancia del trámite por ante la Oficina Regional de Tierras de la Declaratoria de Permanencia, sobre el predio denominado San José.

Dicho instrumento nada aporta a la solución del presente juicio, en virtud que no corresponden los linderos y cabida con los aquí reclamados, y por cuanto no fue ratificado su contenido en juicio por su firmante, por lo que no se la da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Hago valer el merito jurídico favorable de la copia de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Agrario Santa María El Pozón de Chivacoa – Bruzual, donde consta el tiempo que tiene la Cooperativa Santa Barbara 117, ocupando y trabajando el lote de terreno y señalado en el escrito de contestación de la demanda, que cursa en el expediente.

En relación al presente documento, no le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Hago valer el merito jurídico favorable de copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Santa Barbara 117”, debidamente protocolizada por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual.

En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simple de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

De la inspección judicial promovida y practicada el 10 de Julio de 2.009 en el lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el Sector San José Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual se dejo constancia de las personas que se encuentran en el terreno corresponden a los nombres de Vicente Ricardo Aguirre Figueroa, Wilmer Luís Noguera López, Fernando Jesús Betancourt Silva, José Simón Betancourt Chávez, Andrés Ramón Delgado, Evangelio José Gómez, Juana Maria Martínez, Ángel Miguel Gudiño Contreras, Severiana Peralta De Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.511.881, V-7.512.923, V-12.728.263, V-7.582.438, V-3.458.614, V-6.703.958, V-7.329.680, V-3.706.407 y V-2.563.517, respectivamente. El tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el lote de terreno previo el recorrido del tribunal se encuentra debidamente rastreado y sembrado; igualmente se deja constancia previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del recorrido del lote de terreno cuya actividad productiva es la siembra de maíz con una data aproximadamente de 15 días.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar eficazmente los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara el ciudadano Andrés Ramón Delgado por desocupación o desalojo de fundos en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Escalona, Fernando Jesús Betancourt Silva, Omar José Soto, Wilmer Noguera y Simón Sánchez. Así se decide.

Sin embargo, observa este tribunal agrario que aun cuando la parte actora no demostró efectivamente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionado con la presente acción, consta en las actas procesales instrumento público relacionado con la Declaratoria de Permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras como órgano rector para la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas.

A tal efecto establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Parágrafo Segundo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso judicial del que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”

En este orden de ideas, el derecho de permanencia prohíbe decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios, no menos cierto en la necesidad que ese derecho de permanencia sea otorgado en su totalidad sobre el mismo predio, con su ubicación, linderos y medidas, en razón de lo cual, este Tribunal al darle valor probatorio al documento de derecho de permanencia consignado en autos, debe hacerlo cumplir hasta tanto no sea revocado por la misma autoridad que lo dicto o sea anulado por el órgano jurisdiccional correspondiente para tal efecto.

Es evidente que al habérsele otorgado la declaratoria de permanencia al ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO, se le está garantizando y protegiendo la ocupación a dicho beneficiario sobre la parcela referida en la declaratoria de permanencia, que en la presente causa es el mismo predio objeto de esta demanda, ya que como se dijo anteriormente la ubicación, el área y los linderos, señalados en la declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y consignada en este expediente, son las mismas señalada en el libelo de la demanda y en todas las actas que comprenden el presente expediente judicial.

Entonces, cuando el solicitante consigna el titulo definitivo que declara el derecho de permanencia, y abarcando este con sus linderos el lote de terreno objeto de la presente acción, no puede menos quien aquí decide declarar al respectivo beneficiario el mérito que la propia ley le asigna, y no es otro que la de garantizarle al poseedor la permanencia sobre el respectivo inmueble. Así se decide.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, y siendo incuestionable la garantía de permanencia que el solicitante tiene enclavada sobre la referida parcela de terreno, resultará forzoso para este sentenciador declararlas suficientes para decretar en beneficio del ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO en la posesión agraria del mismo la cual consta de ocho hectáreas con trescientos cuarenta y cinco áreas de terreno (8 ha con 345 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Fernando Betancourt, Sur: Terreno ocupado por Omar Pérez, Este: Vía que conduce a Santa María El Pozón y Oeste: Sanjon Sarurito, la cual deberá respetarla por todas las personas y autoridad publica, y así se dictaminará en el dispositivo de esta decisión. Y al mismo tiempo exhorta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento a dicho acto administrativo dictado de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Este tribunal observa que de la inspección practicada en el lote de terreno objeto de la presente acción el 10 de Julio de 2.009 en el lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el Sector San José Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son por el Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Simón Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Santa Bárbara, Este: vía interna que conduce al sector San José y Oeste: Sanjon Sarurito, se constato que se encuentra sembrada de maíz con una data aproximada de quince días, es por lo que en harás de la seguridad y soberanía alimentaría, y de conformidad con el artículo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la protección de la presente siembra de maíz, hasta su definitiva cosecha del mismo que haga la parte perdidosa, la cual se determinara en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguida por el ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCALONA, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, OMAR JOSÉ SOTO, WILMER NOGUERA y SIMÓN SÁNCHEZ antes identificados.

SEGUNDO: Se ordena la protección de la siembra de maíz en el área de cuatro hectáreas (04 ha) objeto de la presente acción, alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Simón Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Santa Bárbara, Este: vía interna que conduce al sector San José y Oeste: Sanjon Sarurito. Hasta su definitiva cosecha que se haga de la misma.

TERCERO: Se garantiza la permanencia del ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.458.614, en la posesión agraria la cual consta de ocho hectáreas con trescientos cuarenta y cinco áreas de terreno (8 ha con 345 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Fernando Betancourt, Sur: Terreno ocupado por Omar Pérez, Este: Vía que conduce a Santa María El Pozón y Oeste: Sanjon Sarurito, la cual deberá respetarla por todas las personas y autoridad publica, en virtud de la declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.

CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el artículo 117 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, dar cumplimiento al acto administrativo dictado por el Directorio en la reunión extraordinaria Nº 62-07, del 23 de agosto de 2007, donde decidió otorgar la Declaratoria de Permanencia al Ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.614.

QUINTO: Se ordena librar la correspondiente notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los fines que de cumplimiento del particular cuarto de la presente decisión.
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Es todo. Terminó, se leyó, y conformen firman, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). El Juez, declara concluida la audiencia probatoria, indicándole a las partes que la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.


El Juez
Sergio Sinnato Moreno

El Secretario Accidental
Arquímedes José Cardona





La Defensora Pública Segunda Agraria






La Defensora Pública Primera (Suplente) Agraria


El Alguacil Accidental
Leycester Pérez
EXP. Nº 00213